PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000059

Visto que por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consta el presente asunto civil seguido por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, signado con la nomenclatura PP01-J-2017-000059 con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, iniciado en fecha 07 de febrero de 2017, por la ciudadana DIANA CAROLINA LACRUZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.246, actuando en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 08 años de edad, respectivamente, correspondiente al pago de Prestaciones Sociales de su fallecido padre, el De Cujus JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.715.
Ahora bien, esta juzgadora determina que entre los asuntos de jurisdicción voluntaria que cursan por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, existe la causa signada con la nomenclatura PP01-J-2017-00125 con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, iniciada en fecha 21 de febrero de 2017, por la ciudadana antes mencionada, actuando en beneficio de los mencionados hijos, correspondiente al pago por Haberes, Montepío y Utilidades del año 2015, que les corresponden en virtud del fallecimiento de su padre, el De Cujus JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA; evidenciándose de ello que las partes y el objeto son los mismos, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).

Resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

En este sentido, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Nº PP01-J-2017-000059, pudo constatar esta Juzgadora que efectivamente se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, iniciado por la ciudadana DIANA CAROLINA LACRUZ FLORES, identificada anteriormente, actuando en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, estableciéndose en consecuencia LA CONEXIÓN entre la presente causa y el asunto signado con el Nº PP01-J-2017-000125; por estar demostrada la identidad de objeto, puesto que ambas causas pretenden resguardar las cantidades de dinero que le corresponden a los referidos adolescentes y niña, en virtud del fallecimiento de su padre, el de cujus antes mencionado; y la identidad de personas intervinientes en el proceso.
En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el orden, equilibrio del proceso y resguardar el principio de celeridad y economía procesal, ordena la ACUMULACIÓN de la causa signada con el Nº PP01-J-2017-000125, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial al presente asunto civil, en virtud de que fue el primero en aperturarse, vale decir, en fecha 07/02/2017, por lo tanto quedará como asunto principal. En tal sentido, se acuerda oficiar al referido Tribunal, a fin de informarle de la presente decisión y proceda a remitir a este Despacho el correspondiente asunto. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena realizar los trámites relativos a la acumulación ordenada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 y la correspondiente corrección de foliatura. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-