PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº PP01-V-2014-000163
DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO
DEMANDADO: JONNY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.057.232, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño identidad omitida por disposición de la ley , de once (11) año de edad, nacido en fecha 7/03/2005, asistida la primera y representado el segundo por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Primera Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 5 de febrero de 2007, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención, por el extinto Tribunal Unipersonal No. 1 de Protección de Niños, Niñas y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención que el padre depositará en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la vida, no puede costear sola los gastos de su hijo, los cuales cada día son mayores, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de su hijo cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por la cual demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JONNY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-14.068.335, para aumentarla a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales y se fije en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs4. 000,00), además que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología, transporte, béisbol, fútbol y otros que requiera el niño.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Es oportuno señalar a fines de aclarar que la presente causa se inicia por ante este Circuito en fecha 20 de mayo de 2014, habiendo transcurrido dos años, dos meses y 20 dias, que en fecha 10 de agosto del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que a su vez lo remitiera a este Tribunal de juicio, quien le dio entrada en fecha 20 de octubre del año 2016, después del receso judicial y tomando en consideración la cantidad de expedientes que se encontraban en este Tribunal con antelación para darle entrada a fin de no fijar la audiencia fuera del lapso legal, fijándose la audiencia para el 16 de noviembre del 2016 , siendo suspendida por incomparecencia del niño a fin de oír su opinión en fiel cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reprogramándose para la fecha 9 de enero del 2017, siendo suspendida por el mismo motivo; situación por la cual se celebró en fecha 10 de marzo del año 2017, habiéndose otorgado tres oportunidades para que las partes hicieron comparecer al niño en cuestión para oír su opinión, lo cual fue infructuoso. Preocupa quien aquí juzga el largo tiempo transcurrido para la celebración del juicio, habida cuenta de la celeridad como valor justicia, pues en el presente proceso de obligación de manutención, cuyo monto demandado no es modificable mediante sentencia, por que la sentencia debe dictarse con base a la demanda, pero que dicha cantidad resulta irrisoria para la situación actual, dado los cambios sufridos en el costo de la vida y aumento del índice inflacionario ocurrido en estos años, más aún resulta preocupante cuando la procedencia del proceso es de la Unidad de Defensa Pública, quien cumple un rol relevante en el sistema de Justicia, como garantía judicial del Debido Proceso, con rango constitucional conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 1º y específicamente en el sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, como garante especializado de los derechos y garantías que los amparan como sujetos de derechos, quien ha debido actuar diligentemente para solicitar que se cumpliera cabalmente con los lapsos legales para la duración de la fase de mediación y sustanciación, que en el primer caso la duración es de un mes y la segunda mencionada cuya duración es de tres meses, remitiéndose oportunamente la presente causa, lo cual no ocurrió, razón por la cual se exhorta a la Defensa Publica actuar con la diligencia debida en aras de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya representación ejercen judicialmente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la parte actora, por cuanto el demandado no compareció a la audiencia de juicio,, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoracion de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la homologación dictada por el extinto Tribunal Unipersonal No. 1 de Protección de Niños, Niñas y Protección de esta Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 5 y 6, en fecha 5 de febrero de 2007, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
2. Acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley , corre inserta al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos JONNY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ y MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
El Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley , garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque no se demostró la capacidad económica del demandado, pero priorizando el bienestar integral del niño y la obligación irrenunciable de los progenitores para con su hijo, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado, cancelará la cantidad demandada, vale decir, UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de los gastos de atención medica, medicinas, vestido, calzado, odontología, transporte, béisbol y fútbol y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO, previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO, en representación de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley en contra del ciudadano JONNY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de los gastos de atención medica, medicinas, vestido, calzado, odontología, transporte, béisbol y fútbol y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana MIREYA COROMOTO ANDAZORA ARROYO, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:50 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2014-000163
HROY/AJOS/lenny