PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000313
DEMANDANTE: FRANDYS JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ
DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO
DEFENSOR AD LITEM: ABG. ARACELIS GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano FRANDYS JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.789 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo, que en fecha 25 de mayo del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.239.569 y domiciliada en la población de la Montaña, parroquia Córdoba, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos en fecha 18/07/2008 y 17/05/2011, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la en la población de la Montaña, parroquia Córdoba, Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones, a partir del año 2011 su esposa comienza a mostrarse fría e indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes como esposa, empezó la falta de respeto, maltratos verbales, entre otros, no obstante trató de que su esposa cambiara su actitud con la esperanza que reinara la normalidad en su hogar, sin embargo, lejos de rectificar su actitud, siguió injuriando en contra de su persona, ya había afectado sicológicamente a sus hijos, empezó a correrlo de la casa en la cual convivían, hasta el punto que un día del mes de julio de 2012, al llegar a su casa le dijo que no tenía nada que hacer allí, que me largara y que no quería tener más problemas, encontrándose en total abandono tanto material como moral por parte de su esposa y sin que le hubiera dado motivo alguno para que le afectara su integridad moral como persona y para evitar profundizar situaciones que pudiera afectarlos moral, física y síquicamente a ambos y a sus hijos a nivel personal, tomó la decisión de mudarse a Valencia, estado Carabobo, residenciándose en el Sector La Paz, Parque Residencial, La Candelaria I, que es el lugar de la residencia hasta la actualidad, tal como se evidencia en la Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Sector la Paz, del Parque Residencial La Candelaria, estado Carabobo. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
En el caso de marras el cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
El Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).

Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:


Pruebas Documentales:
1. Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANDYS VILLANUEVA RODRIGUEZ y OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, inserta al folio 9, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2. Acta de nacimiento de los niños identidad omitida por disposición de la ley, inserta a los folios 10 y 11, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos FRANDYS VILLANUEVA RODRIGUEZ y OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fueron procreados durante la relación matrimonial.
Prueba Testimonial:
Procediéndose a la evacuación de la testigo ciudadana NATALIA DE EL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.767.688, quien rindió sus declaraciones y le fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana Jueza. Manifestando que no presenció ningún motivo de maltrato dentro del hogar de convivencia del demandante y demandada, sin embargo declaró que le consta que en el pasillo la demandada agredía al actor y lo insultaba con palabras obscenas, que ella no se atrevía a repetir en la audiencia y que el cónyuge no le respondía y se iba, que la esposa era muy celosa, que ella conoce al actor desde que tenía seis años de edad y es vecina de la pareja, esta juzgadora valora plenamente los dichos de la testigo porque demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que se comprobó con sus dichos que la cónyuge con su conducta incurrió en injurias graves al cónyuge, que por máximas de experiencias se deduce que afectan el ánimo de quienes la reciben y causan impacto perjudicial en la paz y armonía familiar que imposibilitan por lo general en la convivencia conyugal, así como también durante el debate se demostró mediante la testimonial las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esa causal.
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de excesos, sevicias e injuria graves, ejercidos en forma reiterada e injustificada por la cónyuge demandada hacia el cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de la testigo evacuada, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la segunda alegada. Por las razones antes expuestas, es procedente en derecho declarar con lugar la demanda y en consecuencia y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00), mensuales, en el mes de septiembre el padre cancelara el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre cancelara el 50% para los gastos de ropa y calzado, así como también el padre cancelara el 50% de los gastos de consulta médica, medicinas, vitaminas, odontología y recreación. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano FRANDYS JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 25 de mayo del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 10. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00) mensuales, en el mes de septiembre el padre cancelara el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre cancelara el 50% para los gastos de ropa y calzado, así como también el padre cancelara el 50% de los gastos de consulta médica, medicinas, vitaminas, odontología y recreación. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:06 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2015-000313
HROY/AJOS/lenny