PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000039
DEMANDANTE: MAYRA CAROLINA CAMACHO GONZÁLEZ
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de febrero del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MAYRA CAROLINA CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.091.854 y de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños identidad omitida por disposición de la ley, de diez (10), ocho (8) y un (1) año de edad, respectivamente, nacidos en fecha 21/12/2006, 2/8/2008 y 26/7/2015, en su orden; asistida la primera y representados los segundos por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Obligación de manutención al ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.880.104 y de este domicilio, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), para los útiles, uniformes escolares vestuarios y calzados, además de cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestido y otros que requieran los niños.
Alega la parte actora que de la unión que mantuvo con el ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES, fueron procreados los niños identidad omitida por disposición de la ley, rige la circunstancia que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos, con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención que tiene con los niños, alegando que no tiene dinero. Tiene un año que no ve a los niños y no ha asumido su responsabilidad de proveer alimentos a sus hijos, pero es el caso, que debido al alto costo de la cesta básica y la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentos de sus hijos, razón por la cual se ve obligada a demandar que se fije la obligación de manutención.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora por cuanto el demandado no contesto la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija e hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse al derecho del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento de los niños identidad omitida por disposición de la ley, cursante a los folios 6, 7 y 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños y niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES y MAYRA CAROLINA CAMACHO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio 32, mediante la cual se constata que el referido ciudadano presta servicios como oficial adscrito a la Dirección General de Policía desde el 1 de enero del año 2007, devengando un salario total de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.170,15) mensuales, adicionalmente por concepto de cesta ticket la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 18.585,oo) mensuales y por concepto de bono de riesgo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo). Se observa en dicha constancia una inconsistencia en cuanto a lo neto a cobrar, sin embargo esta juzgadora la valora plenamente para demostrar la capacidad económica, consistente en que el demandado recibe los ingresos en forma estable, regular y desde hace varios años.
El Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que es procedente garantizarle a los niños identidad omitida por disposición de la ley, el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MAYRA CAROLINA CAMACHO GONZÁLEZ en nombre de los niños identidad omitida por disposición de la ley contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO CESPEDES, en consecuencia se fija la suma de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Así como el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestidos, calzado y otros que requieran los niños y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MAYRA CAROLINA CAMACHO GONZÁLEZ, previo recibo firmado. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:12 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO: PP01-V-2016-000039
HROY/AJOS-/lenny M.-
|