PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000122
DEMANDANTE: EFREN OBDULIO MAKA DIAZ
APODERADO: ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ
DEMANDADA: ANA MARIA VERDE YBARRA
APODERADO: ABG. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 3 de mayo del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.209.114 de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.257, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.528.173, de este domicilio.
Alega la actora que en fecha 30 de enero de 2007, inició una relación concubinaria con la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, que estuvieron su ultimo domicilio en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, vivienda que adquirieron en comunidad concubinaria. Que producto de la unión concubinaria habían procreado un hijo que tiene por nombre identidad omitida por disposición de la ley, quién nació en fecha 5 de mayo de 2008, que la relación concubinaria la mantuvieron hasta la fecha 31 de marzo de 2016, la demandada sin explicación alguna y de manera grosera y abusiva decide echarlo de la casa que se constituyó como patrimonio de la comunidad concubinaria, cambiando las cerraduras, sorpresa, esta que se llevó cuando por costumbre, después de salir del trabajo y visitar unos amigos, decido llegar a su casa y para asombro las llaves no le permitían abrir el protector de entrada de su casa. Que se está en presencia de un concubinato propiamente dicho, es también notorio, sin ningún tipo de impedimentos, pues ninguno estaba casado y permanente por más de siete años, que se extinguió unilateralmente por parte de la demandada, finalmente que ciertamente mantuvo una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos tanto del Barrio Nuevas Brisas como la comunidad como la Comunidad Nueva de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin impedimento alguno para contraer matrimonio relación que mantuvieron desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo del año 2016, por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado.
La parte demandada contesta la demanda, acepta y da como ciertos la unión concubinaria desde el 10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012 y la procreación de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, pero niega, rechaza y contradice lo manifestado por el actor: 1º en cuanto al lapso de duración de la relación concubinaria (30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo del año 2016), ya que aun antes del reconocimiento de su hijo prenombrado, ocurrido en fecha 6 de mayo de 2008, ambos progenitores vivían en casas distintas siendo esta situación falsa ya que la unión estable comenzó en fecha 10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, y se puede evidenciar en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1615, Tomo Nº 7, folio Nº1 Segundo Trimestre, donde se deja asentado que los domicilios de ambos ciudadanos era para el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, en la Urbanización La Comunidad, sector 2, vereda Nº 16, casa Nº 16, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. 2º En cuanto si fue echado de la casa o no se le permitió el acceso a la misma. 3º En lo referente a la fecha de finalización de la relación concubinaria el 31 de marzo del año 2016, ya que en dicha fecha ya había formado una relación con la ciudadana María Daniellys Salieron Betancourt, y procrearon un hijo reconocido según consta en Acta de Nacimiento en fecha 18 de marzo de 2015. 4º En lo atinente al haber construido un patrimonio en conjunto con la demandada y mucho menos que en esta unión concubinaria forjara la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. 5º En cuanto a que el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ haya cohabitado como concubino con ella en la vivienda ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. 6º En lo relativo a que el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ haya coadyuvado en la adquisición del crédito de la vivienda otorgado por el banco Banesco para la compra venta de la vivienda en fecha 7 de mayo de 2015 y mucho menos que existiera una relación concubinaria con ella: que es cierta la adquisición del inmueble por parte de ella mucho tiempo después de la separación ocurrida entre ambos progenitores en fecha 12 de julio de 2012. 7º Que no es cierto que el supuesto concubinato haya tenido todos los elementos que constituye un matrimonio y no es cierto que hayan establecido un hogar común, ni que se trataran como marido y mujer de manera pública y notoria ante familiares, amistades y la comunidad general desde la ruptura el 12 de julio de 2012, ni que se hayan prodigado auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo y trabajando en conjunto procreando para solicitar aún más su relación. Alega la demandada que el actor pretende hacer valer el reconocimiento de su derecho como concubino desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, que el alegato del actor que ella le cambió las cerraduras impidiéndole la entrada a la casa, es una circunstancia absurda puesto que en fecha 12 de julio de 2012, no existía entre ellos ninguna relación concubinaria, solo relacionada con la obligación de manutención del hijo de ambos, ya que se había producido la ruptura por voluntad propia y manifestación del demandante, al punto que ella comenzó su relación con el ciudadano Pedro José Lujano Morales y en ocasiones observaba al ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ con la ciudadana María Daniellys Salmeron Betancourt, ya que existía una nueva relación en la cual procrearon un hijo llamado Efrén Manuel Maka Salmeron, reconocido en fecha 18-3-2015, es decir muchos meses antes de la adquisición del prenombrado crédito conseguido por la demandada en beneficio propio y de su pequeño hijo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos.
En la Unión Concubinaria que se demanda, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble, cursante a los folios 10 al 18, la cual no se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
2º Acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 05/05/2008, inserta al folio 19, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos EFREN OBDULIO MAKA DIAZ y ANA MARIA VERDE YBARRA, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
3º Legajo de fotografías cursante a los folios 66 al 68, las cuales no se les conceden valor probatorio por cuanto la realización de las mismas fueron extrajudicialmente, por lo tanto no fue controlada por las partes que permitan demostrar sin género de dudas la veracidad de las mismas.
4º Inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, expediente signado bajo el numero 9671, cursante a los folios 97 al 101, por medio del cual solicita dejar constancia; 1º sobre la ubicación del inmueble, 2º situación actual del inmueble, 3º dejar constancia de los bienes muebles objeto de mueblaje los cuales están destinados al uso y adorno de las habitaciones, es decir, todos los muebles que en el interior del inmueble patrimonio de la comunidad concubinaria se encuentren equipos electrónicos, electrodomésticos, entre otros. 4º Se deje constancia que si en el interior del inmueble, específicamente en la sala comedor se encuentra una nevera marca Samsung sin escarcha, modelo SR44NMB, serial 700342BR900083, en buen estado de funcionamiento y mantenimiento. Este Tribunal no le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
5º Prueba de informe, oficio de Nº SAREN-RP-404-056-2016 emanado por el Registrador Público, mediante el cual remite copia fotostática certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización la Comunidad, vereda 9, sector 01, de esta ciudad de Guanare, Este Tribunal no le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
6. Prueba de Informe, oficio sin número emanado por el consultor jurídico del Centro Médico los Próceres, cursante al folio 133, mediante la cual hace constar que en fecha 2 de septiembre de 2015, fue practicada una intervención quirúrgica al ciudadano EFREN OBDULIO MACA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.114, la ciudadana la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, al momento de suministrar datos para el llenado de la historia médica, sobre el referido ciudadano se identificó como su esposa o concubina en el renglón parentesco y que se avisara a su persona, información que se valora para demostrar que para esa fecha existía una relación concubinaria con el demandante.
7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 103, del registro Civil Hospitalario de Guanarito estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2015, del niño identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 60, se valora como documento público para demostrar que el progenitor presentante del referido niño, informa como domicilio el Barrio la Comunidad de Guanare donde tenía fijado su domicilio concubinario.
8. Carta de residencia del consejo comunal de la urbanización la comunidad nueva sector 1, de fecha 25 de julio del 2016, cursante al folio 61, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue reconocido su contenido y firma en la audiencia de juicio mediante prueba testimonial por los miembros del Consejo que la expidieron.
Prueba Testimonial:
Ciudadanos JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, NERIA DIAZ CHINCHILLA y MARIA DEL CARMEN OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.395.303, V-10.059.443 y V-4.962.763, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte actora y la ciudadana jueza, por lo que los dichos les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de ocho años.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo del año 2016 mantuvo una relación concubinaria con la demandada que duró más de ocho años, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la parte actora, sin embargo, no consta en autos medios probatorios que desvirtúen totalmente los hechos demandados.
Este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la parte demanda, si bien es cierto reconoce la existencia de la relación concubinaria, pero contradice lo explanado en la demanda, en cuanto al periodo de duración de la misma, alegando una contradicción al inicio y así se lee: 10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, como se aprecia existe contradicción si fue en enero u octubre del año 2008, sin embargo se refleja que es una fecha diferente a lo demandado, asimismo alega la demandada que para la fecha 6 de mayo de 2008, cuando se realizó la presentación y el reconocimiento del hijo identidad omitida por disposición de la ley, por ante el Registro Público, ambos progenitores vivían en casas distintas, circunstancia que se puede evidenciar en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1615, Tomo Nº 7, folio Nº 1 Segundo Trimestre, donde se deja asentado que el domicilio del ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, es en el barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y el domicilio de la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, es en la Urbanización La Comunidad, sector 2, vereda Nº 16, casa Nº 16, Guanare, Municipio Guanare, por lo que alega la demandada la fecha de inicio de la relación concubinaria, debe presumirse a partir de las fechas derivadas de las partidas de nacimiento del hijo del demandante, quien ante el Registro Civil expuso como dirección de su domicilio, distinta al domicilio de la relación concubinaria alegada, considerando quien aquí juzga que le asiste la razón a la demandada, pues es una información que fue aportada por el actor ante un funcionario público, que no fue impugnado ni tachado dicha documental y por tanto se le concede pleno valor probatorio para desvirtuar la fecha de inicio de la relación concubinaria y por ende probando en forma parcial sus alegatos, es decir, que con las pruebas evacuadas corroboran parcialmente la posición que se pretende sustentar, en cuanto al lapso de duración de la relación concubinaria que es desde octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del 2016. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por haberse demostrado una fecha de inicio de la relación concubinaria diferente a la fecha alegada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ contra la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, por haberse demostrado la relación concubinaria con la demandada, desde el mes de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del 2016. En consecuencia el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:40 p.m. Conste.
HROY//AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000122
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