PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2015-000292
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY
APODERADO: ABG. YUSMARY FERNANDEZ
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 6 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogado EMILIO MORLES G., en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) (Gemelas) años de edad, respectivamente, nacidas en fecha 29/07/2008 ,previa comparecencia por ante ese ente Fiscal en su condición de la madre de las prenombradas niñas y a solicitud de la ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-25.256.741 y de este domicilio, DEMANDA al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.596 y de este domicilio en su condición de padre de las niñas, para que este tribunal otorgue la CUSTODIA de las hermanas identidad omitida por disposición de la ley, a su madre ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, preidentificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuso la actora que la ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante la Fiscalía solicitando se cite al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, a fin de tratar asunto de modificación del ejercicio de custodia de sus hijas, ya que la madre de las niñas señala que quiere tener a sus hijas bajo su custodia. En fecha 3 de marzo de 2015, la audiencia conciliatoria por ante ese despacho aunque comparecieron no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 3 de agosto de 2015, la JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, desea modificar el ejercicio de la custodia de sus hijas, por cuanto el padre ha ejercido la custodia desde 25-5-2014, pero existe una sentencia de atribución de custodia suscrita por la compareciente de fecha 26-9-2011, solicita que se deje sin efecto la sentencia que le atribuye la custodia de sus hijas al padre y que sea modificada por cuanto ella la que está ejerciendo la custodia actualmente, ya que el padre se las entregó a ella para que ejerciera la custodia el día martes 28-7-2015. Alega la parte actora que las hermanas en referencia necesitan crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, donde la madre está dispuesta a garantizarles estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivado a la edad que tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su identidad, ya que la progenitora considera que bajo su custodia sus hijas tendrían una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente, razón por la cual la representación fiscal solicita al órgano jurisdiccional se otorgue la custodia de las hermanas identidad omitida por disposición de la ley, a su madre ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, preidentificada.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente cual de los progenitores debe ejercer la custodia de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, debido al manifiesto conflicto del padre y la madre para convenir de mutuo acuerdo quien debe encargarse del cuidado de sus hijas, circunstancia que se subsume a lo previsto en los artículos 359 último aparte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habida cuenta que el legislador ha sido muy claro en cuanto la definición legal de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. El articulo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y por tanto debe convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley especial.
Es importante tener claro que el derecho de custodia y cuidado de los hijos es igual para ambos progenitores. Ni la ley, ni la jurisprudencia establecen preferencias por sexo, edad o condiciones económicas. En estas controversias jurídicas de custodia y cuidados, le corresponde a las autoridades competentes sustentarse en los principios de prevalencia de los derechos de los hijos e hijas sobre los del padre, la madre y el del interés superior del niño, niña y adolescente que obliga a estudiar cada caso en concreto y de acuerdo a las circunstancias de cada padre o madre, se elegirá aquel que ofrezca más garantías para brindar protección, amor y cuidados al niño, niña y adolescente.
Tomando en consideración que la familia es la base del desarrollo humano, dado que es el contexto social privilegiado por medio del padre y la madre para dotar de las condiciones necesarias que favorezcan que los hijos e hijas, por su edad, inmadurez, inexperiencia e imposibilidad de dotarse de las necesidades básicas, alcancen su autonomía a todos los niveles, así como también brindarles los cuidados físicos necesarios que garanticen su supervivencia, por lo tanto la familia es la que proporciona el clima afectivo indispensable para que el proceso evolutivo transforme al ser biológico que es un bebé, en una persona, en un ser biopsicosocial.
En ese proceso de transformación de individuo biológico en persona, la afectividad ocupa un lugar excepcional, pues, desde muy tempranamente, los bebés empiezan a desarrollar vínculos afectivos con ciertas figuras significativas del entorno familiar: se trata del apego y a medida que esos lazos afectivos se van consolidando, se despierta en el niño, niña la necesidad de adentrarse y explorar otros entornos sociales que, externos al entorno cotidiano, constituyen el mundo. Para que esto tenga lugar, es necesario que los adultos respondan empáticamente a las demandas de afecto y protección que reclama el bebé, por lo que cuando las respuestas de los adultos a las necesidades del niño o niña son estables, consistentes y amorosas, la convicción de que se es muy valioso para el padre o la madre y se irá afianzando cada vez más, instaurándose los fundamentos del desarrollo del sentimiento de confianza básica en sí mismo, sustentado en la seguridad de disponibilidad incondicional del padre y madre, lo que proporciona recursos imprescindibles ante cualquier situación que pueda implicar peligro o amenaza a su persona.
La calidad de estas primeras relaciones afectivas no sólo son claves para el desarrollo emocional, sino que también tienen repercusiones muy importantes en el desarrollo social del niño, al constituirse en el modelo representacional que va a guiar el tipo de relaciones que el sujeto establezca en el futuro.
Conviene acotar que la calidad de las relaciones afectivas que se forman en la infancia y adolescencia determina la capacidad para establecer relaciones íntimas durante toda la vida adulta, de modo que la relación entre el niño, niña y adolescente su padre y madre es para siempre, siendo un vínculo que los une en el espacio y perdura en el tiempo. Por ello, los niños, niñas y adolescentes que en la infancia tienen una base de seguridad y pueden contar con las figuras parentales, desarrollan y afianzan el suficiente sentimiento de confianza en sí mismos como para relacionarse con el mundo de manera sana y provechosa: cuanto más seguro sea el vínculo afectivo de un niño, niña y adolescente con los adultos que lo cuidan y educan, más garantía hay de que se convierta en un adulto psicológicamente adaptado e independiente y de que establezca buenas relaciones con los demás.
Cuando esa estabilidad no es posible entre los progenitores como pareja, ocurre la separación o el divorcio del padre y la madre, lo cual siempre supone un importante impacto negativo en el desarrollo global de los niños, niñas y adolescentes. Desafortunadamente, a esta situación se pueden sumar una serie de factores circunstanciales que, especialmente cuando se trata de una ruptura teñida por la confrontación o el conflicto entre los componentes de la pareja, intensifican la disfunción evolutiva de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, y con mayor frecuencia de lo que fuera deseable, los conflictos emocionales asociados con la separación o el divorcio de los progenitores se intensifican, convirtiéndose los hijos o hijas en víctimas de situaciones (sutiles o manifiestas) de manipulación, por parte de uno o de ambos progenitores, para despertar el odio hacia el otro.
Esta necesidad inicial de seguridad o estabilidad afectiva, se ve seriamente amenazada cuando, por un divorcio o una separación, se rompe el grupo familiar. En estas circunstancias, el mundo afectivo del niño, niña o adolescente se ve zarandeado por la pérdida o ausencia de uno de sus pilares de seguridad: el padre o la madre. Ante la separación de los mismos, todos los hijos, especialmente los menores de seis años, sienten una gran conmoción que trae consigo una intensa angustia, tristeza y dolor, pudiendo despertarse en ellos un miedo a ser completamente abandonados. Estos trastornos emocionales, algunas veces, no suelen superarse con el paso del tiempo, sino que, por el contrario, permanecen con mayor o menor intensidad a lo largo de la vida.
Dada la indeseable ocurrencia de estas circunstancias, y en aras de promover el desarrollo armónico de los más indefensos, se hace imprescindible que los distintos profesionales que intervienen en un proceso de separación o divorcio, sobre todo cuando hay hijos niños, niñas o adolescentes, se muestren sensibles a la posibilidad de una manipulación de alguno de los progenitores en la realidad de los hechos, porque ello pondría en evidencia que la figura parental en cuestión carece de credenciales que garanticen el ejercicio de su función de salvaguarda en el desarrollo integral de sus hijos e hijas.
Los investigadores de la Universidad de Granada señalan que hay otras circunstancias que influyen en el desarrollo del Síndrome de Alineación Parental (SAP) en los niños y niñas: su vulnerabilidad psicológica, la conducta y la personalidad de ambos progenitores, las dinámicas fraternales o los conflictos entre ambos progenitores. Con frecuencia, suele ocurrir que el niño o niña no sólo llegue a rechazar a su progenitor (a), sino también a toda la familia y al entorno de éste. Abuelos, tíos, primos y las nuevas parejas del alienado se ven también afectados por este síndrome, llegando a ser prácticamente “borrados del mapa” por el niño que padece el SAP.
Los científicos aseguran que algunos síntomas en los niños permitirían detectar esta interferencia de uno de los progenitores entre la relación de sus hijos y el otro progenitor: justifican continua y sistemáticamente la actitud del padre alienante, denigran al progenitor alienado, no presentan ambivalencia en los sentimientos negativos hacia dicho progenitor, afirman que nadie los ha influenciado y que han llegado solos a adoptar esta actitud, la ausencia de culpabilidad por la denigración del progenitor ‘alienado’ o contar hechos que manifiestamente no han vivido ellos mismos sino que han escuchado a otros
En cualquier caso y por todo lo expuesto hasta ahora y con miras a favorecer un desarrollo infantil sano, esta juzgadora considera que ante una situación de separación o divorcio en donde hayan implicados hijos niños, niñas o adolescentes, se hace indispensable que el padre o la madre continúen proporcionándoles la seguridad y el afecto incondicional que necesitan para su adecuado ajuste y progreso evolutivo, lo que implica facilitarles el acceso libre y frecuente al progenitor no custodio, siempre que no se den contraindicaciones por trastornos psiquiátricos graves, etc. Esta recomendación requiere, pues, que se involucren lo menos posible a los hijos en los problemas surgidos entre ambos progenitores, habida cuenta que la ruptura de las relaciones en una pareja debiera influir sólo y exclusivamente a sus dos miembros básicos.
Para resolver circunstancias negativas de actitudes, conductas que afecten emocionalmente a los miembros de un grupo familiar, existen en el Sistema de Protección, equipos multidisciplinarios que realizan servicios técnicos profesionales y que proporcionan mecanismos y herramientas que contribuyen a la creación, fortalecimiento de los lazos afectivos y consoliden la armonía familiar. Entre los que se destacan: 1º La Mediación Familiar: es un método no adversarial y voluntario para la gestión de conflictos, que incluye un tercero neutral, el mediador familiar, con la función de ayudar a que las partes involucradas en el conflicto puedan negociar desde la colaboración, y poder así alcanzar una resolución del mismo satisfactoria para todos. 2º Orientación Familiar: Es un modo de intervención dirigido hacia la familia para ayudarla a caminar por las distintas etapas de su ciclo evolutivo y ante las dificultades que surjan de sus relaciones. 3º Terapia Familiar: El enfoque sistémico constituye la base teórica de toda terapia familiar, desde este marco entendemos que la familia es un sistema y que por tanto, los miembros que lo componen están interrelacionados y cuando uno de ellos tiene un problema o síntoma, los demás también sufren las consecuencias y pueden colaborar en la solución. Se trata de un enfoque relacional, en la terapia familiar se trabaja junto con la familia para resolver tanto conflictos familiares, relacionales, como problemas, trastornos o conflictos en uno de los miembros de la familia. Siempre que afecta a todos, todos pueden colaborar en la solución. En ocasiones, el terapeuta decidirá contar con la colaboración de algunos miembros de la familia o con todos ellos y los citará a consulta, otras veces, citará de manera individual al paciente o citará a los padres y luego a los hermanos, pero siempre tendrá presente las relaciones que el paciente establece con su entorno familiar y trabajará sobre ello. En todo caso, en Terapia Familiar el proceso terapéutico es similar (en sus etapas e intervenciones) al de la Terapia Individual, con la diferencia de que se trabaja con la familia y las relaciones que el paciente establece en ella.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Actas de nacimiento de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, cursante a los folios 8 y 9, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de las prenombrados con respecto a su padre y madre, ciudadanos KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA Y JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple del acuerdo de custodia suscrito por las partes, en fecha 26 de septiembre de 2011, en el asunto PP01-J-2011-000839, cursante a los folios 10 y 11, se le da pleno valor probatorio.
3º Boleta de libertad No. 138 de la causa 2C-9549-14, de fecha 05 de junio de 2014, cursante al folio 34, no se le concede valor probatorio porque no consta en autos otro medio que permita corroborar el estado actual del proceso, ni se desprende la resolución definitiva del mismo.
Prueba Pericial:
1º Informe técnico parcial, realizado a los ciudadanos KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA y JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, y a las niñas identidad omitida por disposición de la ley, por el psicólogo JOSÉ DE JESÚS CAMPOS y la Trabajadora Social T.S.U. MARITZA PÉREZ del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 49 al 62, ambos inclusive, el cual arrojó como conclusiones: el núcleo familiar donde vienen desarrollando las niñas, se observa estable, la dinámica familiar sustentada en principios y valores morales y normas de convivencia enmarcadas en las buenas relaciones comunicacionales entre todos los miembros. Las niñas demuestran deseos de continuar al lado del padre y asimismo se evidencia que entre la madre y las niñas hay nexos de apego. Se sugiere considerar con detalles el ambiente familiar y social de la madre y exhorta a los progenitores la búsqueda de mecanismos que conduzcan acuerdos en una responsabilidad de crianza compartida en aras de garantizarles a las niñas un bienestar integral y desarrollo sano dentro de un hogar en condiciones favorables. Dicho Informe se valora plenamente para demostrar las condiciones ambientales y familiares donde conviven con el padre que son idóneas, aunado a los deseos de continuar viviendo con el padre, asimismo que existen nexos de apego de la progenitora con las niñas. En cuanto a la valoración Psicológica arroja como conclusiones: Los progenitores se advierte un vínculo perturbado de carácter atribucional que degrada la función parental de ambos. El progenitor ofrece un postura rígida que no posibilita el dialogo y los acuerdos, la progenitora muestra ambigüedades e inseguridades para sostener el deseo de ejercer responsabilidades de crianza. Las niñas dejan ver un acercamiento coyuntural con el padre, que están cargadas de expectativas de cambios que el padre les ha ofrecido. En las representaciones graficas se identifican plenamente con ambos progenitores, sin mostrar rechazo hacia ninguno en particular, revelan la idealización de la unidad familiar y niegan la disolución como hecho real. Sugiere agotar todos los recursos para alcanzar el dialogo, acuerdos y la responsabilidad compartida. Valoración que se le concede pleno valor probatorio para demostrar el aspecto conductual y emocional de los progenitores que revelan un conflicto de pareja no resuelto, las niñas se identifican con su padre y madre y tienen idealizada la unión familiar.
2º Informe social realizado a la ciudadana KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, por la Trabajadora Social T.S.U. MARITZA PÉREZ del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 82 al 85, ambos inclusive, cuya elaboración fue ordenada por esta juzgadora después de iniciada la audiencia de Juicio, dada la situación de conflictividad existente en la vivienda donde habitaba la madre en la oportunidad de la realización de la visita domiciliaria y posterior cambio de residencia, el cual arrojó como conclusiones: que la referida ciudadana goza del respeto y cariño de los vecinos, que ha demostrado ser una persona servicial, humilde, integra con valores morales, lo cual la hace idónea para el ejercicio de las tareas y funciones de crianza. La madre pone de manifiesto su persistencia en el acercamiento y fortalecimiento del vínculo con sus hijas. En cuanto al plano físico ambiental se considera necesaria la división provisional del área del dormitorio de manera que tengan tanto las niñas como la pareja su propia privacidad. De acuerdo información suministrada por el cónyuge de la prenombrada ciudadana que le culminaran su vivienda para finales de junio lo que significa que se mudaran para esa fecha. Esta juzgadora valora plenamente este Informe para considerar la sugerencia aportada por la trabajadora social, en cuanto a la necesidad de que las niñas tengan su espacio donde dormir, que no sea el mismo que tiene la pareja (progenitora y padrastro), que garantice la privacidad, pudor y comodidad de las niñas, que puede verse perturbado con la presencia del padrastro en el mismo dormitorio, que es la situación actual, porque la expectativa de una mudanza a otra casa, es un hecho futuro e incierto.
El Tribunal oyó la opinión de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando las gemelas una querer convivir en el hogar de la madre y otra en el hogar del padre; situación a considerar por esta juzgadora por cuanto las hermanas no deben separarse.
Ahora bien, en el presente caso está demostrado en autos, con copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, los Informes Sociales y la valoración sicológica y la opinión de los referidas niñas, y corroborados los hechos por las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Informe Social y la Valoración Sicológica, que la madre ha manifestado su interés en ejercer su rol de madre, que concordado con la opinión de las niñas, quienes están bajo la Custodia del padre desde hacen años, pero que comparten con su progenitora los fines de semana cada quince días, según un Régimen de Convivencia Familiar, que se ha ejercido cabalmente, pues ambos progenitores han cumplido con sus roles, en forma adecuada para garantizarle la protección integral a sus hijas, es oportuno acotar que esta juzgadora ha considerado conveniente la sugerencia aportada por el Informe Social reciente, en cuanto al plano físico ambiental de la vivienda donde actualmente reside la madre, se considera necesaria la división provisional del área del dormitorio de manera que tengan tanto las niñas como la pareja su propia privacidad, pues se evidencia que las niñas cuando están con la madre, todos duermen en la misma habitación (madre, padrastro, hermano y las niñas), por lo que es urgente que las niñas tengan su espacio donde dormir, que no sea el mismo que tiene la pareja (progenitora y padrastro), que garantice la privacidad, pudor y comodidad de las niñas, que puede verse perturbado con la presencia del padrastro en el mismo dormitorio, que es la situación actual, sin que esto signifique Criminalizar la pobreza, lo que permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que se evidencia que por el interés superior de las niñas, dado por la distancia de los domicilios de los progenitores, el lugar de estudio actual de la niñas, que se perjudicarían ante un cambio de residencia lo que generaría mas perjuicios emocionales que beneficios, por la inestabilidad ante cambios drásticos en la etapa infantil, esta juzgadora considera prudente que debe acordarse la Custodia compartida tomándose en consideración que el padre ha ejercido fehacientemente la Custodia de las niñas desde hacen años, que una de las gemelas desea seguir conviviendo con el padre y que la otra gemela manifestó querer convivir con su madre por cuanto juegan con ella y otras niñas en la calle, lo que no descalifica al padre en el ejercicio de su Custodia; situación por la cual se acuerda el ejercicio de la Custodia de la siguiente forma: de lunes a viernes hasta el medio día estarán con el padre y los días viernes la madre las buscará en la escuela debiéndolas retirar el padre en el hogar de la madre los días próximos domingos a las tres de la tarde, Custodia Compartida que contribuya a promover el acuerdo y dialogo entre los progenitores, para evitar que la situación conflictiva de este caso concreto, afecten emocionalmente a las niñas y que contribuya a fortalecer sus vínculos afectivos filiales y con su hermano niño de meses de edad, que redundara en un adecuado desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA intentada por Abogado EMILIO MORLES G., en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, ACORDANDOSE LA CUSTODIA COMPARTIDA: En consecuencia de lunes a viernes hasta el medio día las referida niñas estarán con el padre y los días viernes la madre las buscará en la escuela debiéndolas retirar el padre en el hogar de la madre los días próximos domingos a las tres de la tarde, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda Orientación Familiar la cual es un modo de intervención dirigido hacia la familia para ayudarla a caminar por las distintas etapas de su ciclo evolutivo y ante las dificultades que surjan de sus relaciones.
TERCERO: Terapia Familiar: Por sugerencia del experto Psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial: “Sugiere agotar todos los recursos para alcanzar el dialogo, acuerdos y la responsabilidad compartida” En ocasiones el terapeuta decidirá contar con la colaboración de algunos miembros de la familia o con todos ellos y los citará a consulta, otras veces, citará de manera individual al paciente o citará a los progenitores y luego a los hermanos, pero siempre tendrá presente las relaciones que el paciente establece con su entorno familiar y trabajará sobre ello.
El tratamiento establecido en los numerales dos y tres deben efectuarse con el experto del Consejo de Protección del Municipio Guanare
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de marzo del dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:27 p.m. Conste. La Stría.
HOC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000292
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