PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PP01-V-2016-000223
DEMANDANTE: JUAN JOSE ORTEGANO HIDALGO
APODERADO: ABG. EDILIO JOSE PLACENCIO
DEMANDADA: YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES
APODERADO: ABG. JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadano JUAN JOSE ORTEGANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.395 y domiciliado en, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que en fecha 1 de noviembre del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.005, de su mismo domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha (09/03/2009), que fijaron su último domicilio en la carrera 3 con calles 5 y 6, casa s/n, Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, hogar este que mantuvieron hasta la fecha 3 de agosto, cuando su esposa decidió en forma personal y unilateral separarse del hogar común, expresando al momento que la partida obedecía a que ya no sentía ningún afecto hacia su persona, por cuanto había dejado de quererlo desde hace mucho tiempo, actitud que era reiterada, ya que en otras ocasiones se lo había manifestado personalmente, así como también les expresaba que él se la pasaba viajando en sus asuntos de comercio y la estaba descuidando. Al respecto señala que es docente pero el sueldo devengado no le alcanza a cubrir los gastos del hogar, debido a eso decidió ejercer actividades comerciales con la ayuda de familiares y amigos lo cual le hizo comprometer parte de su tiempo en esas actividades que incluía viajes constantes para el interior del país, pero lo hacía para beneficio de la familia, con ese sacrificio le permitió comprar la casa que sirvió de hogar. También en alguna ocasiones viendo su conducta de cambio negativo hacia su persona, cuando veía la ausencia de cariño acostumbrado hacia él, también que venía recibiendo información de amigos cercanos a ambos que la comprometían en una relación extramatrimonial con una persona cercana llamada Jhonny, él le hacía reclamos al respecto y le respondía ella agresiva evadiendo toda conversación sobre el particular. Cabe destacar que ha venido comprobando personalmente la información sobre la relación extramatrimonial y por información de buena fuente que su esposa viajó para la playa en compañía de su hermana y otras personas en una camioneta de su padre y que también la han visto almorzando juntos en varias ocasiones con la misma persona estando conviviendo con él y luego de su separación, al igual ha asistido con la misma persona al cine en la ciudad de Acarigua con la hija de ambos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y abandono voluntario.
La demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Nuestro código Civil contempla taxativamente las causales en el caso del divorcio contencioso como sanción, siendo las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo o a la esposa culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exigía que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta. Actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, entendido en doctrina como divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción, pero se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, otro criterio vigente más actualizado prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En la demanda de divorcio que se ventila el actor alego dos causales, siendo una de ellas el adulterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Se afirma en la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. En tal sentido, la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, aunque no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. Generalmente desde el punto de vista jurídico la demostración del adulterio es difícil, específicamente su prueba directa, casi imposible.
También fundamenta el actor la demanda alegando el abandono voluntario. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a valorar las pruebas incorporadas al proceso, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSE ORTEGANO HIDALGO y YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, cursante al folio Nº 6, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2. Acta de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio Nº 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos JUAN JOSE ORTEGANO HIDALGO y YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta Levantada en fecha 05/08/2016 y 09/08/2016 por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en la cual se dejo constancia del abandono voluntario de la ciudadana YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, cursante a los folio 30 vto. y 31 vto, no se valora porque es inoficioso, ya que la demandada en forma escrita y en la audiencia de juicio admitió el abandono voluntario alegado por la parte actora.
4. Escrito presentado por la ciudadana YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, cursante a los folios Nº 18 y 19, no se le concede valor probatorio por cuanto este escrito no es un medio de prueba, sino una actuación procesal, mediante la cual ella solicita la disolución del vinculo matrimonial y la homologación de las instituciones familiares.
Prueba Testimonial:
Ciudadanas FRANCELVYS MARGARITA INFANTE GRATEROL y JUANA YARGLET GARCIA OSUNA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.329.998 y V-4.238.881, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana jueza, y en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora para fundar la causal primera alegada en la demanda, ya que no se comprobó el adulterio de la cónyuge, por cuanto la prueba del adulterio requiere la demostración de que la demandada ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge.
El Tribunal oyó la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley.
En el presente caso, en relación a la segunda causal alegada se demostró con los medios probatorios aportados y con la manifestación de la parte demandada, el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada, en el presente caso, así como también durante el debate se demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esta causal.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de las testigos evacuadas, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de abandono voluntario de las obligaciones inherentes al matrimonio, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la segunda causal alegada, siendo improcedente en derecho declararlo con lugar en la causal primera por falta de pruebas . En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y no en la causal primera por falta de pruebas. Dejándose constancia que por error involuntario en la dispositiva del fallo proferido al finalizar la audiencia de juicio se dijo Con Lugar. Siendo subsanado este error. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN JOSE ORTEGANO HIDALGO contra la ciudadana YORMARY DEL CARMEN AZUAJE ROSALES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y no en la causal primera por falta de pruebas. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha en fecha 1 de noviembre del año 2008, tal como consta en el Acta Nº 90 Y Así se decide.
La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que el padre debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) mensuales, así como también el 50% de los gastos de vestidos, honorarios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, actividades recreativas, juguetes y otros necesarios y que contribuyan al desarrollo de la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado en la cuenta bancaria Nº 0157-0088-21-3788011215, de la entidad bancaria Del Sur a nombre de la demandada; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:18 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000223
HROY/AJOS/lenny
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