PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PH06-V-2016-000010
DEMANDANTE: VICTOR SALVADOR BAZARAZARTE GARCES
DEMANDADO: LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA
APODERADO: ABG. JULIO FIGUEREDO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano VICTOR SALVADOR BAZARAZARTE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.287, y de este domicilio, que en fecha 24 de mayo del año 2013, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.352 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida por disposición de la ley, de (3) años de edad, de fecha de nacimiento (7/12/2013), que fijaron su último domicilio en el Barrio San Rafael, Sector La Colonia, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo a mediados del 5 de marzo del año 2014, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido entender sus sentimientos como hombre, padre y esposo haciéndole la vida insoportable al extremo que se vio en la imperiosa necesidad de no convivir con ella, ya que la situación se ha tornado difícil, inclusive para su garantía personal, es de advertir que de nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos a fin de que su esposa depusiera de su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA, con fundamento en el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la causa Nº 12-1163, dictada en fecha 12 de junio del año 2015, mediante la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
La parte demandada contesto la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, la verdad de los hechos que produjeron los problemas fue la conducta asumida por su cónyuge hacia ella, quien siempre malhumorado y violento, la insultaba manifestando que ya no soportaba seguir conviviendo con ella, que no sentía atracción alguna y por ello decidió ausentarse del hogar.
Al ausentarse del hogar valiéndose de amistades en la Alcaldía del Municipio Guanare, logro que la excluyeran del derecho de comprar la bolsa de comida, hasta el extremo no solo de privarla a ella del derecho alimentario, sino también a su hijo, que muy pocas oportunidades cumple con la Obligación alimentaria
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: el divorcio sanción; en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales y el divorcio remedio; que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, se ha vuelto intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284)
Es oportuno acotar que han habido cambios notable en cuanto a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, porque han surgido criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula las causales del divorcio sanción y declara, con carácter vinculante:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”

Según se ha citado, es evidente que ha variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha venido aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
En relación a la causal alegada en la demanda, la cual no es ninguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora oída la exposición de las partes este Tribunal considero inoficioso evacuar las pruebas documentales y testimoniales en virtud de la manifestación de la disolución del vínculo conyugal efectuada por las partes en la audiencia de juicio quienes solicitaron la aplicación del Divorcio Remedio.
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: EL DIVORCIO, por aplicación de la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR SALVADOR BAZARAZARTE GARCES contra la ciudadana LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA, ambos identificados en autos, fundamentada en el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la causa Nº 12-1163, dictada en fecha 12 de junio del año 2015, suficientemente explicada up supra.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR SALVADOR BAZARAZARTE GARCES y LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA por ante el Registro Civil y Electoral, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo del año 2013, tal como consta en el Acta Nº 214, conforme al Artículo 184 ejusdem;
TERCERO: se ACUERDA que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, y se HOMOLOGA el siguiente convenimiento de las partes: LA CUSTODIA del referido niño la ejercerá la madre ciudadana LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que el padre cancela la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales deberá ser depositado en la cuenta corriente en la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 0102-0346-54-0000181741, a nombre de la ciudadana LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCIA, así como también lo relativo a la mensualidad de la guardería la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 45.000,00), así como el 50% de los gastos relativos a honorarios médicos, medicinas, vestidos, calzados, odontología y gastos de recreación; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Visto el documento de compra venta del vehículo Placa AA622VID, serial de carrocería: 8ZNDT13W81V313093, serial del motor: 81V313093, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, año 2001, color: rojo, Clase: camioneta, tipo: sport vagon, Uso: Particular, se mantiene vigente la medida de secuestro.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste. El Strio.

ASUNTO: PH06-V-2016-000010