PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000355
DEMANDANTE RECONVENIDA: YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES
DEMANDADO RECONVINIENTE: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el apoderado judicial Abg. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.075, al interponer la demanda que la demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.261.619 y de este domicilio, que en fecha 8 de abril del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, cedula V-1.206.002 y de este domicilio, que previamente a la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años, nacido en fecha 31/08/2002, que fijaron su último domicilio en la casa Nº 120, manzana 7, entre las avenidas 1 y 1B, y las calles 3 y 4 de la Urbanización Mesa de Cavacas, conocida también como Altos de la Colonia, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 11-12-2011el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, luego en fecha 4/12/2011, en estado de ebriedad (presenta problemas de alcoholismo), le propinara una fuerte golpiza a la cónyuge (violencia física que le causó delante de su hijo, tomándola de los cabellos, la lanzó contra la pared, le apretó el cuello para asfixiarla teniendo que intervenir una vecina de nombre Crismar Torrealba para que cesara la lesión), la insultara en la calle a las afueras del hogar y que ella lo denunciara ante los organismos competentes (Fiscalía Séptima de Violencia de Género y órganos policiales), por ello estuvo detenido y admitió los hechos según se evidencia de sentencia definitivamente firme de suspensión condicional del proceso de fecha 25-3/2013, dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ambos cónyuges tienen en sociedad una empresa denominada Supercauchos y Accesorios La Colonia, C.A., Rif: J-30925665-3, ubicada en la carretera nacional vía Guanare- Barinas, La Colonia parte baja, en donde la cónyuge funge como administradora (llevadora de papeles, pues el dinero lo administra el demandado) asalariada por la persona jurídica, siendo el presidente y actual administrador el demandado, correspondiéndole a ella ir a laborar, siendo sumamente pesado el ambiente laboral y empresarial por la presencia hostil y violencia verbal del cónyuge con ella y su hijo. En fecha 15/7/2015, después de tantos maltratos verbales y físicos en contra de la cónyuge por parte del cónyuge demandado, encontrándose en la referida empresa, el demandado en franca conducta agresiva en estado de ebriedad, maltrató verbalmente a su hijo (a quien siempre maltrata), quiso pegarle a la cónyuge, quien gritó a los trabajadores, teniendo que retirarse del sitio para evitar que la maltratara. Desde la interposición de la demanda el demandado ha persistido en su conducta agresiva, se ha posesionado de los bienes conyugales (empresa) la cual administra, sin rendir cuenta alguna o entregar cantidad alguna de dinero, semanalmente se va de farra con sus amigos dilapidando las utilidades de la comunidad conyugal, no le permite la entrada a ninguno de los bienes de la persona jurídica, para inspeccionar o controlar en su condición de accionista lo que sucede en los mismos, salvo la residencia que habita, persistiendo las ofensas laborales por parte del cónyuge, la corre y no la deja trabajar en el negocio, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, con fundamento en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común y adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que haga imposible la vida en común.
La parte demandada Reconvino sin embargo esta juzgadora considera inoficioso explanar en esta sentencia sobre la reconvención por cuanto fue declarada desistida
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exigía que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta. Actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, entendido en doctrina como divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción, pero se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, otro criterio vigente más actual prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, cursante al folio 23, de la primera pieza, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Acta de nacimiento de adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 24, de la primera pieza, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia Certificada del asunto signado con el No. PP01-V-2012-000022, consistente en una demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, en contra de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, cursante a los folios 25 al 36, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Sentencia de suspensión condicional del proceso en fecha 25 de marzo de 2013, dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia), cursante a los folios 37 al 41, de la primera pieza, mediante la cual se demuestra que el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO ha sido enjuiciado y condenado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, que permite inferir razonadamente la conducta violenta del demandado para con su esposa, en el hecho investigado.
5º Documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 42 al 49, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
6º Copia certificada del expediente completo de la causa penal, en donde se evidencian los maltratos propinados por el demandado, cursante a los folios 04 al 128 de la segunda pieza, las presentes actuaciones guardan relación con la sentencia, valorada up supra en el numeral 4º de las documentales evacuadas.
7º Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 155 al 160, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
8º Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 161 al 173, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
9º Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios 175 al 179, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
10º Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25/03/2013, cursante a los folios 180 al 183, de la primera pieza, la presente actuación guarda relación con la sentencia valorada up supra en el numeral 4º de las documentales evacuadas.
11º Constancia de Residencia emitida por Concejo Comunal Urbanización San Francisco, Guanare estado Portuguesa, de fecha 30/03/2016, cursante al folio 184, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el juicio mediante la prueba testimonial por las personas que la suscribieron.
12º Acta de Mediación, en el Asunto PP01-V-2015-000354, donde por acuerdo voluntario de las partes se estableció el monto de la obligación de manutención, cursante a los folios 443 al 444, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por cuanto no es un medio probatorio.
13º Actas de opinión, tomada al adolescente José Armando Perdomo González, en el Asunto PP01-V-2015-000354 y Asunto PP01-V-2015-000356, cursante a los folios 445 y 446, de la primera pieza, no se le concede valor probatorio por cuanto no es un medio probatorio.
14º Oficio emanado de la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, informando acerca de la causa signada con el N° 2C-4287-11; seguida contra el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, Cédula de Identidad N° V- 1.206.002, cursante a los folio 213 y 214 de la segunda pieza, que guardan relación con la sentencia, valorada up supra en el numeral 4º de las documentales evacuadas.
15º Oficio sin número emanado por la UNIDAD EDUCATIVA ADVENTISTA ANDRES BELLO, cursante a los folio 216 al 225, de la segunda pieza, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
16º Copia simple de sentencia definitiva del asunto PP01-L-2015-000192 y sentencia definitiva de recurso de apelación en él asunto PP01-R-2012-000220, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consignadas en la audiencia de juicio, que riela a los folios 17 al 71 de la tercera pieza, no se les concede valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho en controversia.
El Tribunal oyó la opinión adolescente identidad omitida por disposición de la ley.
En el presente proceso se evacuaron las documentales siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley que cursan a los folios N° 23 y 24 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hijo habida entre ellos.
En relación a la primera causal, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando él o la cónyuge incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso se demostró con la Sentencia de suspensión condicional del proceso en fecha 25 de marzo de 2013, dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia), cursante a los folios 37 al 41, de la primera pieza, mediante la cual se demuestra que el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO ha sido enjuiciado y condenado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, que permite inferir razonadamente la conducta violenta del demandado para con su esposa, en el hecho investigado; aunado a que la apoderada judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó en reiteradas oportunidades este hecho violento.
En relación a la segunda causal alegada. Es oportuno señalar que doctrinariamente existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. Cabe resaltar criterio de esta juzgadora de no compartir que los hechos sean reiterativos y graves por cuanto son inadmisibles que el cónyuge maltrate a su esposa tomándose en consideración que se debe eliminar la conducta patriarcal lo que origino la promulgación de la Ley del Derecho a la Mujer de vivir una Vida Libre de Violencia.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a definir esta causal: En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Esta Juzgadora considera que quedó demostrada esta causal, por cuanto la demanda refleja en forma expresa los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, con la Sentencia de suspensión condicional del proceso en fecha 25 de marzo de 2013, dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se demostró que el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO ha tenido una conducta violenta para con su esposa, en el hecho investigado y alegado por la actora en la demanda y el cual fue resuelto penalmente, así como también durante el debate ella argumentó las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos.
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos configuran exceso, sevicias, injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común, pudiéndose conocer en la oportunidad de oír la opinión del adolescente en cuestión, que esta violencia del padre lo ha impactado en forma notable en su interrelación paterno filial, agravado por el trato violento verbal del padre hacia su hijo, así como también asignándole tareas no acorde a su madurez y desarrollo etario, pues que lo obligue a conducir un vehículo cuando él ha ingerido alcohol, cuando la edad permitida legalmente para conducir es de 18 años, no solo es inapropiado para el adolescente, quien no tiene la madurez suficiente para afrontar circunstancias eventuales (accidentes) que le permita decidir adecuadamente su responsabilidad como conductor la conducta a seguir, sino también que el padre lo ordene y/o lo permita, así como también se observa de los alegatos de las partes que existe un conflicto familiar marcado por la violencia que ha quebrantado la vida en común, pero es importante resaltar que aunque exista la disolución del matrimonio, continúa para ambos progenitores cumplir en forma irrenunciable sus roles parentales a cabalidad, siendo el más importante el amor, protección y trato digno a su hijo, por lo que es recomendable que el grupo familiar se someta a terapia, a los fines que los expertos los orienten y les den herramientas para lograr y consolidar los vínculos filiales de amor y protección, sin que se vean afectados por los problemas de la pareja que se separa y que tengan como fin último el desarrollo integral del adolescente, cuya cuidado, protección y manutención no culmina con el divorcio y que debe garantizarse plenamente.
En consecuencia al estar probada las causales de abandono voluntario, la de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio y no haberse demostrado la condición de alcohólico de la parte demandada, es por ello que la presente acción debe ser declarada: primero: Parcialmente Con Lugar, por existir prueba suficiente para demostrar dos de las causales alegadas., segundo: desistida la reconvención por la incomparecencia personal e injustificada de la parte reconveniente en la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena la Terapia Familiar a realizarse en el Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en aras de garantizar la armonía del entorno familiar y la salud emocional del adolescente y por cuanto de la sentencia penal se pudo conocer la conducta violenta del demandado para con su esposa, del cual fue testigo el referido adolescente. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES contra el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil y no en la causal cuarta por falta de pruebas. Cabe resaltar que en la oportunidad de dictar oralmente el dispositivo del fallo, esta juzgadora incurrió en error involuntario al declarar con Lugar la demanda, quedando subsanado dicho error en este extenso. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha en fe
cha 8 de abril del año 2011, tal como consta en el Acta Nº 13. Y Así se decide.
SEGUNDO: desistida la reconvención por la incomparecencia personal e injustificada de la parte reconveniente en la audiencia de juicio, mutatis mutandis conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la TERAPIA FAMILIAR a realizarse en el Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en aras de garantizar la armonía del entorno familiar y la salud emocional del adolescente y por cuanto de la sentencia penal se pudo conocer la conducta violenta del demandado para con su esposa, del cual fue testigo el referido adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:47p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000355
HROY/AJOS/lenny