PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000206
DEMANDANTE: JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ
APODERADAS: ABG. ZORAIDA HERRERA y ABG. CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS
DEMANDADO: WUILMER JOSE TORRES ESCALONA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de agosto del año 2016, compareció por ante este Circuito la ciudadana JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.913.759 y domiciliada en el Caserío Las Cruces, sector La Lagunita, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.642 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano WUILMER JOSE TORRES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.940.810, domiciliado en el Barrio Los Olivos, entrada de Río Anus, vía Biscucuy, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega la actora que en el mes de julio del año 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano WUILMER JOSE TORRES ESCALONA, hasta el pasado mes de julio de 2016, cuando se marcho a casa de su hermana, ciudadana María Auxiliadora Torres, ubicada en el Barrio Los Olivos, entrada de Río Anus, vía Biscucuy, después del puente Desembocadero, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Unión que ha mantenido por un lapso de catorce (14) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos donde han vivido como pareja estable de hecho, siendo el domicilio común en el Caserío Las Cruces, sector La Lagunita, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Durante la unión se dieron un trato de marido y mujer, como si fueran esposos o cónyuges, así han sido tratados por todas las amistades y conocidos tanto a su persona como a él no se le conoció durante todo ese tiempo ninguna otra pareja distinta a ambos, prueba de ello acompaña Acta de UNION ESTABLE DE HECHO, suscrita por ambos por ante el Registro Civil de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 21 de fecha 18 de agosto de 2015, en el cual hacen constar desde hace 12 años vivían en concubinato. Que durante esa unión habían procreado una hija que tiene por nombre de nombre identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (8) años de edad, nacida en fecha 02/05/2008, Que durante esa unión que mantuvieron con el esfuerzo y aporte de ambos lograron obtener bienes que no son necesario mencionar en este sentencia: Por tales razones demanda el prenombrado ciudadano para que se declare por medio de sentencia la unión que mantuvieron de manera, pública, notoria, pacifica e ininterrumpida.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas a su favor.
El Defensor Público Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, contesta la demanda y alega como punto previo la falta cualidad pasiva de la codemandada identidad omitida por disposición de la ley para sostener el presente juicio. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II P.140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Establecido este concepto, observa que la presente causa fue iniciada por la madre de la representada la ciudadana JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ, quien demanda se le declare concubina del ciudadano WUILMER JOSE TORRES ESCALONA, efectivamente la unión estable de hecho ha sido definida como la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros la cual se caracteriza por la permanencia de la vida en común. Tal presunción solo surte efectos legales entre uno de ellos y los herederos del otro, en aquellos casos en que uno de los integrantes de la pareja haya fallecido. En el presente proceso las partes intervinientes (demandantes y demandado) se encuentran vivos, en consecuencia no se configura la condición de co-demandada de su defendida referida, pues no ostenta la legitimación requerida para sostener el juicio. Y en virtud de que por mandato legal y lineamientos internos de la institución, los defensores públicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente no tienen competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten intereses controvertidos en pretendidas relaciones jurídicas de personas naturales o jurídicas en donde no se encuentren amenazados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que se abstiene de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato: El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Quien alega el concubinato debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina..
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en el fallo citado; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:


Pruebas Documentales:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 18 de agosto del año 2015, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación estable de hecho que para la fecha 18 de agosto del año 2º15, tenia doce años de concubinato.
2º Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio Nº 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos WUILMER JOSE TORRES ESCALONA y JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
3º Constancia de Concubinato emitida por el Director de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 09, la cual no se le concede valor probatorio por cuanto fue una manifestación unilateral y además es inoficiosa en relación al Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 18 de agosto del año 2015, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ya valorada up supra.
4º Copia Simple del Documento de Propiedad del Vehículo Marca JEEP, Modelo WAGONEER, Año 1981, color crema, placas AF2300M, tipo Sport Wagon, cursante a los folios Nº 10 al 14, para demostrar la compra venta, sin embargo dicha adquisición es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
5º Copia Simple del Documento de Propiedad del Vehículo Tipo Camión, Marca DODGE, Modelo D-300, Año 1976, tipo Estacas, placas A37CK6D, cursante a los folios Nº 15 al 19, sin embargo dicha adquisición es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
6º Copia simple del documento de propiedad de la Finca, constante de 1,5 HAS, ubicada en el Kilómetro 23, carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios Nº 20 al 22, para demostrar la compra venta, sin embargo dicha adquisición es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
7º Copia simple del título supletorio de casa de habitación, ubicada en la Población de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante a los folios Nº 23 al 31, no se valora por ser impertinente para demostrar la relación concubinaria.
El Tribunal a fin de garantizar el derecho a la niña en cuestión a ser oída en los asuntos donde se ventilen o se vean envueltos sus derechos e intereses, se traslado a la Sala de espera de niños, niñas y adolescentes que funciona en este Circuito y la misma no quiso hablar.
El Tribunal pasa a revisar si con las documentales y las testimoniales, la parte actora demostró las características del concubinato alegado:
a) La permanencia o estabilidad en el tiempo: El que alega el Concubinato entre las cosas que debe probar es la posesión de estado, la cual consiste en dar la apariencia de matrimonio ante la sociedad. Esta condición fue probada por la actora por medio de las testimoniales de las Ciudadanas ROSARIO MARGARITA GUYON TOVAR, VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ, NARVYS NIADESKA MACHADO JUSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.697.234, V-16.210.931 y V-14.068.223 respectivamente, quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde el mes de julio del año 2003 hasta el mes de julio del año 2013; así como también por medio de la Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 18 de agosto del año 2015, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, aunado a ello la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de Juicio. Desarrollándose así las cosas y por cuanto esta Juzgadora tiene el deber ineludible de administrar justicia, que consiste en dar a cada quien lo que le corresponde, buscando para ello la verdad, pasa a extraer conclusión por la conducta procesal de las partes en el desarrollo del proceso, según lo contemplado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, de la siguiente forma:
La parte actora manifestó en la demanda iniciar el concubinato con el demandado en el mes de julio del año 2003 y culminarla en el mes de julio del año 2016, promovió y fueron evacuadas las testimoniales quienes con sus deposiciones fueron contestes en demostrar los hechos alegados por la parte actora, aunado a lo antes expuesto y en aplicación del referido artículo 482 de la LOPNNA, el demandado al no haber contestado la demandada, no promover pruebas, no asistir a la audiencia de sustanciación y no asistir personalmente a la audiencia de juicio, sino por intermedio de sus apoderadas judiciales, da pie para que esta juzgadora extraiga las siguientes conclusiones: Ser cierto lo alegado por la actora quien si compareció a la audiencia de juicio en compañía de sus apoderadas judiciales y la abogada asistente, quienes expusieron los argumentos para fundar la pretensión, sin embargo, esta juzgadora no pudo escuchar de viva voz del demandado lo que a bien tuviera pudiéndose comunicar directamente con la actora, a fin de salir a la luz la verdad, debido a que el Juez o Jueza como director del proceso, puede hacer que las partes interactúen para buscar la verdad, lo cual fue infructuoso por la reiterada incomparecencia injustificada personal del demandado.
b) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), esta característica, como se dijo up supra, fue debidamente demostrada.
c) La necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En el curso del procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
d) la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. Lo que fue demostrado por la Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 18 de agosto del año 2015, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y las testimoniales evacuadas y la especial circunstancia que durante el procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
e) La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación: Quedo demostrado la duración desde el mes de julio del año 2003 y culminarla en el mes de julio del año 2016, y Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano WUILMER JOSE TORRES ESCALONA, desde el mes de julio del año 2003 y culminarla en el mes de julio del año 2016. En consecuencia la ciudadana JACKELINE MARIA DELGADO DIAZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 2003 hasta el mes de julio del año 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° y 158°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:49 p.m. Conste.

HROY//AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000206