PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000160
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO ALICARRA MACEAS
DEMANDADO: HEBER ADDEL ALICARRA CUASER
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECRETO DE INTERDICCIÓN
“Vistos”:
En fecha 31 de mayo del año 2016, comparece por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano, JULIO ANTONIO ALICARRA MACEAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.733.904, y de este domicilio, en su condición de hermano del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.195.556, de cuarenta y cinco (45) años de edad, fecha de nacimiento 19 de enero de 1972, debidamente asistido por la Defensora Publica Belangel Leclair Camacho Lucena, y demandó por INTERDICCION DEFINITIVA al ciudadano identidad omitida por disposición de la ley
Alegó la parte actora que es hermano paterno del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, su padre y su madre fallecieron y su otro hermano materno se encuentra residenciado en la ciudad de Maracay y en muy mal estado de salud. Situación por la cual el ciudadano identidad omitida por disposición de la ley está viviendo en su hogar bajo sus cuidados y los de su esposa por tener discapacidad mental (Síndrome de Down)
Admitida la demanda y cumplido con los trámites legales, este Tribunal para decidir lo hace mediante las siguientes observaciones:
Punto Previo
De conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (articulo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral.
Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento y acatando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante up supra señalado, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, antes identificado, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud de Interdicción del referido ciudadano interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA MACEAS, antes identificado, en su condición de hermano del mencionado ciudadano por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley. De igual manera procedió al interrogatorio de tres (3) parientes y una (1) amiga intima, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales pruebas periciales que reflejan su condición mental y dada la especialidad se destaca el Informe Médico del Médico Psiquiatra-Dr. Ali González Polanco, MS 31.709, C.M.P: 954, de fecha 28-04-2016, cursante al folio 6 del presente expediente, y del Médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, CM 2.405, MSDS: 41.089, de fecha 18-10-2016, quienes examinaron al indiciado, emitiendo el primero de los expertos diagnostico de Síndrome de Down y el segundo de los expertos Fenotico característico de Síndrome de Down.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada.
CUARTO: Consta de las actas procesales que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: CARMEN URBINA DE ALICARRA, MARIO CESAR ALICARRA URBINA, MARY CARMEN ALICARRA URBINA y ZARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades 8.052.921, 14.067.143, 13.738.938, 8.051.596, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Pruebas Documentales:
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su madre ciudadana CRUZ MARIA CUASER DE ALICARRA y su padre ciudadano ENRIQUE ALICARRA, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana CRUZ MARIA CUASER DE ALICARRA, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Periciales:
Informes realizados por los médicos psiquiatras Ali Gonzales P y Carlos Lorenzo Rodríguez, a los cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos administrativos. Demostrándose que el ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, presenta Síndrome de Down.
Ahora bien, en la oportunidad de oír la opinión del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no expreso palabras, limitándose solo a reír, evidenciándose que el ciudadano cuya interdicción se demanda presenta características física visibles que coinciden con las personas que padecen el mismo síndrome diagnosticado por los expertos, cuyos criterios técnicos favorables para la procedencia de lo solicitado, valoración medica que se subsume en el artículo 393 del Código Civil que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos, como en el presente caso que el ciudadano referido padece de Síndrome de Down, discapacidad de carácter congénita y que por su patología de base es de carácter permanente, que le permite realizar solo actividades básicas de subsistencia, pero es dependiente de sus cuidadores para aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.
Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual del referido ciudadano, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA MACEAS. Así se decide.
En este sentido DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.195.556, de cuarenta y cinco (45) años de edad, fecha de nacimiento 19 de enero de 1972.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA MACEAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.733.904 y de este domicilio, como TUTOR del mencionado ciudadano. El ciudadano identidad omitida por disposición de la ley, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte al Tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas por los expertos a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
no contempla la consulta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° y 157°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:27:00 p.m. Conste.
HROY/AJOS/haydee
PH06-V-2016-000160
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