PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº PP01-V-2016-000163
DEMANDANTE: YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES
DEMANDADO: LEONEL RAMIRO MANZANILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 7 de junio del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.555.562, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 08/10/2009; asistida por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 5 de octubre de 2015, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-000181, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, pero dicho monto fue establecido en el año 2015 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano LEONEL RAMIRO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.882.454, para aumentarla a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales y en el mes de agosto el padre se comprometa a costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzado) y en el mes de diciembre el padre se comprometa aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40. 000,00) para los gastos de vestido y calzado y los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la comparecencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, corre inserta al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos LEONEL RAMIRO MANZANILLA y YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo estamos en presencia de un juicio por revisión de Obligación de Manutención y la filiación fue valorada en el juicio cuando fue establecida judicialmente.
2. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 5 de octubre de 2015, corre inserta a los folios 07 al 08, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la revisión de obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.
3. Constancia de trabajo del ciudadano LEONEL RAMIRO MANZANILLA, corre inserta a los folios 25 al 30, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano presta servicios como Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Policía, devengando unas remuneración mensual de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 29.909,29), adicionalmente CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 42.480,oo) por concepto de cesta ticket de alimentación. Bono de Riesgo: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo); Bonificación de fin de año: DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUTRO CENTIMOS (Bs. 12.864,24) y Bono Vacacional: ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.874,68), ingresos que permiten determinar la capacidad económica del demandado para determinar la procedencia de lo solicitado.
El Tribunal oyó la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley , garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES, en el mes de agosto el padre cancelara los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre cancelara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Así como el 50% de los de atención medica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana madre previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, en representación de su hija, la niña identidad omitida por disposición de la ley en contra del ciudadano LEONEL RAMIRO MANZANILLA. En consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES, en el mes de agosto el padre cancelara los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre cancelara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Así como el 50% de los de atención medica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana madre previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:02 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000163
HROY/AJOS/lenny