PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO N°:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
DEFENSA PUBLICA:
MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2016-000226
MARISOL PACHECO DE DIAZ
WILLMARY BETZABETH DIAZ PACHECO
ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
REINTEGRACION FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de REINTEGRACIÓN EN SU FAMILIA DE ORIGEN formulada por la ciudadana MARISOL PACHECO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.376.085, de este domicilio, en su condición de abuela materna, actuando en beneficio de su nieta la niña identidad omitida por disposición de la ley , de seis (6) años de edad, nacida en fecha (03/03/2011), asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en el propio hogar de la ciudadana MARISOL PACHECO DE DIAZ.
Alega la solicitante que desde el momento del nacimiento de su nieta en la ciudad de Guanare, en el Hospital Guanare Dr. Miguel Oraá, ha asumido su persona la responsabilidad ya que la madre de la niña identidad omitida por disposición de la ley ciudadana WILLMARY BETZABETH DIAZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 19.573.298, a pesar de que vive en el Barrio 19 de Abril, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, siempre mantiene contacto con ella, no puede asumir la Responsabilidad de Crianza y está de acuerdo que la niña continúe viviendo con la abuela, quedando desde su nacimiento bajo su responsabilidad, que ha venido ejerciendo durante todo este tiempo, brindándole todo el cariño y protección para su buen desarrollo. Solicita al Tribunal que evalúe las condiciones y capacidad que posee, tomando en consideración de la nieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le otorgue la REINTEGRACION en su familia de origen de la niña FRANCHESCA BETZABETH DIAZ PACHECO.
La parte demandada no contesto la demanda, no promovió pruebas ni compareció a ninguna de las audiencias del proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB
La niña en referencia tiene derechos como el de vivir y ser criada por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus progenitores, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

Lo más conveniente para la niña en cuestión y su familia sería ordenar como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola sus derechos por cuanto en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece la niña, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Testimonial:
Ciudadanos: KINSON COROMOTO TORRES MARQUEZ, JUAN JOSE PRINCIPAL TERAN y SANTA COROMOTO GALLARDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.652.572, V-19.757.537 y V-10.055.094 respectivamente, quienes rindieron sus deposiciones y le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante, todo lo cual es indicativo de que la progenitora desde recién nacida dejo a la niña al cuidado de su abuela, no convive con la niña, no la atiende, no la quiere, consume constantemente bebidas alcohólicas, se la pasa en centro nocturnos y en las pocas oportunidades que visita a la niña la maltrata, lo cual coincide con lo manifestado por la referida niña, quien reconoce como mama a la solicitante (abuela) y a su progenitora como hermana, manifestando no querer vivir con su progenitora porque es “loca”, la dejo sola y querer seguir viviendo con la mama (solicitante) porque la cuida, alimenta, atiende y le da cariño..
Prueba Pericial:
1º INFORME INTEGRAL practicado a las ciudadanas MARISOL PACHECO DE DIAZ, WILMARY BERTZABETH DIAZ PACHECO y a la niña identidad omitida por disposición de la ley realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios No. 30 al 40, el cual arrojó como conclusiones las siguientes: en cuanto al informe social que la solicitante manifestó que solicitó la colocación familiar de su nieta, dado que siempre ha vivido en su hogar, brindándole amor, educación, una familia, pues la madre nunca ha asumido su responsabilidad, además la progenitora sufre de epilepsia, según lo expresado por ambas entrevistadas, que le imposibilita el cuidado de la niña, que desea tenerla legalmente y así poder representarla en todas las actividades escolares y demás que requiera la niña. En cuanto a la progenitora no se le efectúo el Informe social, porque se mudó a Petare y no precisó dirección alguna. En cuanto a la Valoración psicológica: existen acuerdos y puntos consensuados entre la solicitante y la progenitora en cuanto a la continuidad de las funciones de cuido y protección bajo la responsabilidad de la solicitante. El trastorno epiléptico crónico de la madre impide desarrollar con plenitud sus funciones parentales y podría poner en riesgo el cuido y protección de la niña; la inestabilidad conductual y la escasa organización puede incidir en el rol materno y no se evidencian rasgos psicopatológicos en la personalidad de la abuela solicitante. Informe que se valora plenamente para demostrar con criterios técnicos los nexos emocionales y afectivos de la niña con su abuela materna con quien convive desde su nacimiento, es decir que es la única familia que ha conocido y que la convivencia con ella es favorable para su desarrollo integral, considerándose que la conducta inestable de la progenitora, su enfermedad crónica y desinterés para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, cuando conviene en ceder esa obligación a la solicitante, le impide ejercer plenamente sus funciones como madre y existe el riesgo potencial de cuidar y proteger adecuadamente a la niña.
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley , cursante al folio Nº 06, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con la ciudadana WILLMARY BETZABETH DIAZ PACHECO, no tiene establecida la filiación paterna y que además existe el vinculo consanguíneo con la solicitante.
2º Informe Médico de la ciudadana WILLMARY BETZABETH DIAZ PACHECO, emanados del Hospital Dr. Miguel Oraá, cursante al folio Nº 48, se valora como documento administrativo para demostrar el diagnostico de epilepsia generalizada de la progenitora, la cual fue alegada por la solicitante y por la progenitora de la niña cuya reintegración a la familia de origen se solicita.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley , que demuestra el vinculo consanguíneo con la progenitora y la solicitante; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante y a la niña, en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña preidentificada en autos. Asimismo se ha valorado e interpretado que los testigos evacuados ciudadanos KINSON COROMOTO TORRES MARQUEZ, JUAN JOSE PRINCIPAL TERAN y SANTA COROMOTO GALLARDO OVIEDO, que fueron contestes en confirmar los alegatos de la parte solicitante, la opinión de la niña quien reconoce como madre a la solicitante y a la madre biológica la llama tía, concordado con el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente, que orientan la conveniencia, viabilidad y procedencia de lo solicitado con fundamento al Principio de Interés Superior de la niña y en aras de garantizar su protección integral, a la niña identidad omitida por disposición de la ley quien tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre por razones conductuales, desinterés en asumir la responsabilidad de crianza .
Es oportuno señalar que en el presente caso se observa que la niña cuya la INTEGRACION en su familia de origen se solicita, ha permanecido por varios años al cuidado y la responsabilidad de la abuela materna, según se desprende de las pericias realizadas a la niña, a la progenitora y a la abuela materna.
Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración de la niña en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre la niña con la abuela materna, bajo la aceptación de la progenitora para que la misma siga a cargo del cuido de su hija, por lo que este Tribunal la exhorta a que debe garantizarle el fortalecimiento afectivo y cumplir con los deberes inherentes sobre su referida hija, se acuerda integración de la niña en cuestión en su grupo familiar, bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana MARISOL PACHECO DE DIAZ quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de su nieta, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia se considera procedente acordar la integración a su grupo familiar y que la ciudadana prenombrada continúe en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarla legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana MARISOL PACHECO DE DIAZ de INTEGRACIÒN EN SU PROPIO HOGAR, en beneficio de la niña identidad omitida por disposición de la ley , a ejecutarse en su hogar. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARISOL PACHECO DE DIAZ, tendrá la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:36 a.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000226