PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000065
DEMANDANTE: EMILIA ROSA CAMACHO ACARIGUA
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de febrero del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana EMILIA ROSA CAMACHO ACARIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.240.018 y de este domicilio, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley , de 11 años de edad, nacido en fecha 08/09/2005; asistida la primera y representado el segundo por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 4 de diciembre de 2008, el extinto Tribunal Unipersonal Nº 1 de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº 10045, mediante la cual se fijó por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), pero dicho monto fue establecido hace ocho años y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la vida, no puede costear sola los gastos de su hijo, los cuales cada día son mayores, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de su hijo cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por lo cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.727.922, para aumentarla a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES y se fije en los meses de agosto y diciembre el 50% de los gastos para uniformes y útiles escolares, vestuario, calzado y presente navideño. Además del 50% de los gastos de atención médica, medicina, odontológicos, vestuario y calzado y otros que requiera el niño.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, se le dio entrada por este Tribunal de Juicio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora por cuanto el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la Obligación Manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley , corre inserta al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ y EMILIA ROSA CAMACHO ACARIGUA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación ya fue valorada cuando se fijo judicialmente la Obligacion de Manutencion cuya revisión se demanda.
2. Copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, corre inserta a los folios 7 al 11, mediante la cual se fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, pues han transcurrido mas de ocho años y ha habido cambios notables en la situación económica del país y también en las necesidades del niño por su edad.
3. Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, cursante al folio 35 al 39, ambos inclusive, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano presta servicios como obrero adscrito a la Dirección General de Policía, devengando para la fecha 21 de julio del año 2016, unas remuneración mensual de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.651,15), adicionalmente; Bonificación de fin de año: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.722,36) y Bono Vacacional: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.240,79), ingresos que permiten determinar la capacidad económica del demandado para determinar la procedencia de lo solicitado.
El Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley , garantizándole el derecho a ser oído en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, como en el presente caso, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Cabe destacar que se hace patente la importancia del cumplimiento de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, aunado a que han transcurrido mas de ocho años, es decir un largo periodo para adecuar la cantidad a las necesidades del niño y realidad económica del país, para garantizar efectivamente su bienestar integral, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el 50% de los gastos para uniformes y útiles escolares, vestuario, calzado y presente navideño. Así como el 50% de los gastos de atención médica, medicina, odontológicos, vestuario y calzado y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes, directamente a la madre, previo recibos firmados.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EMILIA ROSA CAMACHO ACARIGUA, en representación de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el 50% de los gastos para uniformes y útiles escolares, vestuario, calzado y presente navideño. Así como el 50% de los gastos de atención médica, medicina, odontológicos, vestuario y calzado y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana EMILIA ROSA CAMACHO ACARIGUA, previo recibo firmados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:07 p.m. Conste. La Stría.



ASUNTO: PP01-V-2016-000065
HROY/ AJOS-/lenny M.-