PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000162
DEMANDANTE: AURELIO JOSE MIJARES BALZA
DEMANDADA: KARINA MARILU ALVAREZ MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 9 de marzo de 2017, día y hora fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano AURELIO JOSE MIJARES BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.790 y de este domicilio, en su condición de demandante en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, no compareció a la audiencia personalmente sin causa justificada, por cuanto su apoderado alego en la sala de audiencias mientras se terminaba de transcribir el acta, que estaba afuera en las instalaciones del Palacio de Justicia trasnochado por haber injerido la noche anterior bebidas alcohólicas celebrando su divorcio. Procediendo en consecuencias el tribunal a dejar constancia de la comparecencia del Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.722, en su carácter de apoderado judicial del demandante y de la incomparecencia ciudadana KARINA MARILU ALVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.172.973, en su condición de parte demandada y no se dejo constancia de la incomparecencia del niño identidad omitida por disposición de la ley , nacido en fecha 20 de noviembre del año 2014, por cuanto el Tribunal no escucharía su opinión por su corta edad (2 años) . Ahora bien, el legislador especial regula en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la no comparecencia de las partes a audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios y establece en forma expresa que en todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes, como en el presente juicio de Divorcio Contencioso, que en el artículo 522 ejusdem, el cual establece que se considera desistido el procedimiento cuando la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio y se termina el proceso mediante sentencia oral , reducida en acta que se publica el mismo día. Es conveniente acotar que en estos casos en los cuales se requiere la presencia personal de una de las partes, no podrán hacerse representar a través de sus apoderados judiciales, por existir exigencia legal expresa en los juicios de divorcio. Y así se decide.


Razones éstas por las cuales este Tribunal verificada la incomparecencia de la parte actora en la Audiencia de Juicio, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano AURELIO JOSE MIJARES BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.790 y de este domicilio, a la celebración de la audiencia de Juicio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:31 a.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000162