REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000691
SOLICITANTES: AGUSTIN DEPOOL FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-5.942.919, de este Domicilio.
CONYUGE: MARIA VICTORIA CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 10.324.029
ABOGADO ASISTENTE: NORKYS YURIBIS DEPOOL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifesto que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre del 1985, según consta en copia certificada acta Nº 51 por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Conjunto Residencial Los Cortijos, sector 08, vereda 36 casa numero 14 Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hija, de nombres: los ciudadanos ROBNEL ALEXANDER y ROLANDO KISTIN y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de trece (13) de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00). Mensual, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Lo cual será depositado en una cuenta destinada para tal fin, la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado sus ingresos, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario en un 50% con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la adolescente para el mejor desarrollo físico y mental, con respecto a la cuota especial, de agosto y diciembre, el padre se compromete a comprarle lo necesario para el inicio del año escolar, como son Útiles escolares, zapatos, uniformes así como ropa y zapatos en época decembrinas. Dicha cantidad de dinero se depositaran mensualmente en una cuenta bancaria que la madre aperturaza a su nombre en representación de la adolescente y en donde se conviene hacer dichos depósitos mensuales, para lo cual guardara el padre la planilla de deposito como prueba de su pago o mensualidad, esta cantidad será destinada a aquellos gastos que se deriven exclusivamente de la alimentación, de la adolescente y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medicas, medicinas, recreación y deporte.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se convino el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la hija, la residencia ya mencionada que es donde viva la hija con su madre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación, telefónica, telegráfica y computarizada.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordena despacho Saneador.
En fecha del 28 de Noviembre del 2016, ordenándose oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de Febrero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se fijo la fecha de la audiencia para el 20 de Febrero del 2017.
En fecha 20 de Febrero del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos AGUSTIN DEPOOL FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-5.942.919 y MARIA VICTORIA CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 10.324.029, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AGUSTIN DEPOOL FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-5.942.919 y MARIA VICTORIA CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 10.324.029, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Septiembre del 1985, según consta en copia certificada acta Nº 51 por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se convino el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la hija, la residencia ya mencionada que es donde viva la hija con su madre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación, telefónica, telegráfica y computarizada.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00). Mensual, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Lo cual será depositado en una cuenta destinada para tal fin, la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado sus ingresos, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario en un 50% con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la adolescente para el mejor desarrollo físico y mental, con respecto a la cuota especial, de agosto y diciembre, el padre se compromete a comprarle lo necesario para el inicio del año escolar, como son Útiles escolares, zapatos, uniformes así como ropa y zapatos en época decembrinas. Dicha cantidad de dinero se depositaran mensualmente en una cuenta bancaria que la madre aperturaza a su nombre en representación de la adolescente y en donde se conviene hacer dichos depósitos mensuales, para lo cual guardara el padre la planilla de deposito como prueba de su pago o mensualidad, esta cantidad será destinada a aquellos gastos que se deriven exclusivamente de la alimentación, de la adolescente y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medicas, medicinas, recreación y deporte; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 11:11 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000691
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