REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº H-2017-000144
SOLICITANTES: SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.177 y V-19.171.764, respectivamente; la primera con domicilio en El Barrio el Saman, calle francisco de miranda, casa N° 44, Acarigua estado Portuguesa; y el segundo domiciliado en el Barrio el saman, casa numero 18 Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0105-17 DE FECHA 06-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de Dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanal, los cuales serán entregados de manera personal mediante recibos de pago. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, eran costeados por ambos padres, al 50% cada uno; al igual que la compra ropa y calzado en los mese de agosto y diciembre por ambos padres al 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá compartir con su hijo los días de semana de lunes a viernes desde la 01:00 PM hasta las 06:00 PM, y cada quince días el fin de semana desde el día sábado a las 08:00 AM hasta el día domingo a las 07:00 PM, vacaciones compartidas y alternadas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 07 de Marzo de del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.319.177 y V-19.171.764, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días de semana de lunes a viernes desde la 01:00 PM hasta las 06:00 PM, y cada quince días el fin de semana desde el día sábado a las 08:00 AM hasta el día domingo a las 07:00 PM, vacaciones compartidas y alternadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanal, los cuales serán entregados de manera personal mediante recibos de pago. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, eran costeados por ambos padres, al 50% cada uno; al igual que la compra ropa y calzado en los mese de agosto y diciembre por ambos padres al 50% cada uno.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. DAMELIZ MALDONADO
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-0000144
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