REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Marzo del 2017.
EXPEDIENTE Nº H-2017-000146.
SOLICITANTES: YENNIFER COROMOTO PEREZ LINARES Y JULIO CESAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.017.250 y V-15.565.458, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio las Colinas, sector misioneros de la patria del Municipio Ospino estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Barrio Brisas del Este del Municipio Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 31-01-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MAISANTA DEL SISTEMA RECTOR MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Municipal del Sistema Rector Municipal Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, remitió el Acta Conciliatoria suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE), de Tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenal, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturara en el Banco Bicentenario, solo para este fin y se hará efectiva a partir de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, y deporte, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. De igual manera la Obligación de Manutención acordada aumentara automáticamente en base al incremento salarial.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre buscara al niño, los fines de semana, específicamente los días sábado y lo llevara a compartir con la familia paterna regresándolo el domingo por la tarde donde la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 07 de marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YENNIFER COROMOTO PEREZ LINARES Y JULIO CESAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.017.250 y V-15.565.458, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 18 de enero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: el padre visitará a las niñas cualquier día de la semana en la residencia materna y compartirá con ellas en la residencias paterna los fines de semana, específicamente el día sábado regresándolas el domingo por la mañana donde la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenal, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturara en el Banco Bicentenario, solo para este fin y se hará efectiva a partir de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, y deporte, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. De igual manera la Obligación de Manutención acordada aumentara automáticamente en base al incremento salarial.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. DAMELIZ MALDONADO
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-0000146
|