REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000079.
SOLICITANTES: MAURICIO ANTONIO RIVERO ARENAS y MARBELLA CAROLINA GALINDEZ LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.388.065 y V-22.102.889, respectivamente; domiciliado el primero en el Barrio Ecológico de Villa Araure I, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Calle 22, Casa N° 469, Barrio La Coromoto de Villa Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA COROMOTO MARIN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 187.570.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de febrero del año 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero del año 2012, según consta en acta Nº 9 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ecológico de Villa Araure I, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
No Señalan haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a la hija, convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales como obligación de manutención, de igual manera han convenido de mutuo acuerdo en que ambos padres cumplirán con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cuando esta lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario de descanso y siesta alternando los fines de semanas o vacaciones con su madre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días navideños establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada y se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 03 de Marzo de 2016.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar, decretándose la Separación de Cuerpos así como las medidas provisionales en cuanto a su hija.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes MAURICIO ANTONIO RIVERO ARENAS y MARBELLA CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MAURICIO ANTONIO RIVERO ARENAS y MARBELLA CAROLINA GALINDEZ LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.388.065 y V-22.102.889, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cuando esta lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario de descanso y siesta alternando los fines de semanas o vacaciones con su madre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días navideños establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales como obligación de manutención, de igual manera han convenido de mutuo acuerdo en que ambos padres cumplirán con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por su hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 09:13 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000079
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