REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2016-000428.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-7.444.418.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.000
CONYUGE: JOHANNA CRISTINA SOTO ESCOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 18.732.609

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de julio del 2008, según consta en acta Nº 289 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 01, principal, calle 06, numero 34, Barrio La cortecita del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No Señala haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, con ajuste automático anuales del 12% que se incrementara de acuerdo a la inflación o a las inflación o a las necesidades del niño, de igual forma y de los gastos extras como: vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medicas y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de nuestro hijo sea compartida entre ambos padres en un 50%.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, cada quince días los sábados desde las 08:00 am., hasta el mismo sábado hasta las 06: P.m. de igual los domingos desde las 08:00 am. Hasta el mismo domingo hasta 06:00 P.m. El día del la madre con su madre y el día del padre con su padre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
Por auto de fecha 09 de Agosto del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente involucrada, la Notificación a la Representación Fiscal y librar boleta de notificación a la ciudadana JOHANNA CRISTINA SOTO ESCOVAR, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado la notificación fijara la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2017, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 03 de Marzo del 2017.
En esta oportunidad el solicitante ratifica lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANNA CRISTINA SOTO ESCOVAR quien solicito al tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio, llegando a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención establecida. De igual manera se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSE TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-7.444.418 y JOHANNA CRISTINA SOTO ESCOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 18.732.609; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 09 de julio del 2008, según consta en acta Nº 289 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, cada quince días los sábados desde las 08:00 AM., hasta el mismo sábado hasta las 06: P.m. de igual los domingos desde las 08:00 AM. Hasta el mismo domingo hasta 06:00 P.m. El día del la madre con su madre y el día del padre con su padre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, con ajuste automático anuales del 12% que se incrementara de acuerdo a la inflación o a las inflación o a las necesidades del niño, de igual forma y de los gastos extras como: vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medicas y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de nuestro hijo sea compartida entre ambos padres en un 50%; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000428