REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000770
SOLICITANTES: ZULAY DEL VALLE FARIAS PEREZ y JOSE RAFAEL CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-13.061.346 y V-8.659.867, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON y JULIO CESAR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.467 y 207.277.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 De Mayo del 2002 según consta en copia certificada acta Nº 113 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Plaza Dorada, casa PD78, avenida Vencedores de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: una niña (SE OMITE EL NOMBRE) y un niño (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la el equivalente en bolívares de tres salarios la Cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00), mas el equivalente en bolívares en la cantidad que corresponda a la cesta ticket que asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.720,00), suma que será ajustada a medida que dichos conceptos sean aumentados. El padre se compromete a depositar en la cuenta Bancaria de la progenitora de sus hijos las cantidades equivalentes en la cuenta de ahorro N° 0105-0748-1107-48-003525 a nombre de ZULAY FARIAS, con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para los hijos habidos en el matrimonio, cada uno de nosotros como progenitores de los niños aportaremos para los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un 50% y la misma proporción de los gastos ocasionados por la compra de los uniforme escolares y zapatos cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre y entre ambos cancelaremos la cuota de Inscripción, seguro escolar y mensualidad. Para resguardar de cualquier eventualidad que surjan por motivos de salud, ambos nos comprometemos con contratar una póliza de seguro y en relación a los gastos de asistencia medicas de los niños, en caso que padezcan algún problema de salud ambos progenitores nos comprometemos a cubrir los gastos por conceptos medicinas, consultas y asistencia medica en general, de nuestro hijos en un cincuenta por cientos 50% cada uno, en caso de seguro de la empresa exceda la cobertura. En el mes de Junio de cada año como padre nos comprometemos a suministrar a nuestros hijos, dos muda de ropa completa, incluyendo un par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. En los gasto propio de la época navideñas, nos comprometemos como progenitor a suministrarle a lo hijos dos (02) muda de ropa incluyendo calzados, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha compra se hará antes del día quince (15) de Diciembre. Adicionalmente, suministrará cada uno de nosotros aportaremos un regalo del niño Jesús para nuestros hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá retirar del hogar maternos a sus hijos, el domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 am.) Hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) hora que retornara al hogar materno, si va salir de la ciudad deberá notificarlo mediante mensaje electrónico, dicho régimen será semanal. SEGUNDO: los niños , disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval del 2017, junto al progenitor y semana santa con cada uno de los progenitores, estando carnaval 2017 junto al progenitor y en semana santa de 2017 con la madre, pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda al mismo. TERCERO: el progenitor de igual manera retirara a su hijo del hogar materno, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero podrá compartir con sus hijos, durante seis (06) horas continuas en la mañana o en la tarde y luego retornar al hogar materno. Sobrentendiéndose que los demás días de navidad estarán con la progenitora. CUARTO: el día del cumpleaños de los niños podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirá con la progenitora el día de su cumpleaños.
En aras garantizar de la estabilidad emocional de nuestro hijos hemos decidido acudir conjuntamente con los niños a un Psicólogo Infantil y Orientador conductual, cancelando ambos la consulta.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena notificar a la Fiscal.
En fecha del 17 de Febrero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio., asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose para la fecha del 06 de Marzo del 2017.
En fecha 06 de MARZO del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ZULAY DEL VALLE FARIAS PEREZ y JOSE RAFAEL CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-13.061.346 y V-8.659.867, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 De Mayo del 2002 según consta en copia certificada acta Nº 113 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá retirar del hogar maternos a sus hijos, el domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 am.) Hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) hora que retornara al hogar materno, si va salir de la ciudad deberá notificarlo mediante mensaje electrónico, dicho régimen será semanal. SEGUNDO: los niños , disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval del 2017, junto al progenitor y semana santa con cada uno de los progenitores, estando carnaval 2017 junto al progenitor y en semana santa de 2017 con la madre, pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda al mismo. TERCERO: el progenitor de igual manera retirara a su hijo del hogar materno, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero podrá compartir con sus hijos, durante seis (06) horas continuas en la mañana o en la tarde y luego retornar al hogar materno. Sobrentendiéndose que los demás días de navidad estarán con la progenitora. CUARTO: el día del cumpleaños de los niños podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirá con la progenitora el día de su cumpleaños.
En aras garantizar de la estabilidad emocional de nuestro hijos hemos decidido acudir conjuntamente con los niños a un Psicólogo Infantil y Orientador conductual, cancelando ambos la consulta.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00), mas el equivalente en bolívares en la cantidad que corresponda a la cesta ticket que asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.720,00), suma que será ajustada a medida que dichos conceptos sean aumentados. El padre se compromete a depositar en la cuenta Bancaria de la progenitora de sus hijos las cantidades equivalentes en la cuenta de ahorro N° 0105-0748-1107-48-003525 a nombre de ZULAY FARIAS, con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para los hijos habidos en el matrimonio, cada uno de nosotros como progenitores de los niños aportaremos para los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un 50% y la misma proporción de los gastos ocasionados por la compra de los uniforme escolares y zapatos cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre y entre ambos cancelaremos la cuota de Inscripción, seguro escolar y mensualidad. Para resguardar de cualquier eventualidad que surjan por motivos de salud, ambos nos comprometemos con contratar una póliza de seguro y en relación a los gastos de asistencia medicas de los niños, en caso que padezcan algún problema de salud ambos progenitores nos comprometemos a cubrir los gastos por conceptos medicinas, consultas y asistencia medica en general, de nuestro hijos en un cincuenta por cientos 50% cada uno, en caso de seguro de la empresa exceda la cobertura. En el mes de Junio de cada año como padre nos comprometemos a suministrar a nuestros hijos, dos muda de ropa completa, incluyendo un par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. En los gasto propio de la época navideñas, nos comprometemos como progenitor a suministrarle a lo hijos dos (02) muda de ropa incluyendo calzados, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha compra se hará antes del día quince (15) de Diciembre. Adicionalmente, suministrará cada uno de nosotros aportaremos un regalo del niño Jesús para nuestros hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 10:25 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000770
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