REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000776
SOLICITANTES: MARIBEL DEL CARMEN ZOLANO GUEVARA y RICHARD JOSE OCANDO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-24.024.500 y V-15.868.844, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ARCAGEL LUNA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.336
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre 2006, según consta en copia certificada acta Nº 72 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Tierra Floja de Píritu, calle 06 entre carrera uno y dos casa sin numero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Mensual, así mismo asumo también la cancelación de los gastos de colegio, útiles escolares y transporte, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el niño compartirá tres días a la semana con su padre, y en oportunidades convendrán en que por razones de algunas actividades especiales que requiera con su padre asistir a cualquier evento, asimismo se conviene que en los meses de vacaciones específicamente en los meses en que se celebra los días de carnaval, los días de semana santa, un año correspondiente con la madre y otro año con el padre, en los días de navidad corresponden así un 24 de diciembre con el padre y el otro con la madre, asimismo un 31 de diciembre con la madre y el otro año con el padre, el día de la madre compartirá con sus mama y el día del padre con su papa, así como los días de cumpleaños del niño como lo convenga de mutuo acuerdo y los cumpleaños de los padres de acuerdo al cumpleaños que corresponda si es de padre con su papa y si el cumpleaños de la madre pasara el día con su mama, de igual manera los mese de agosto pasara un año con la madre y otro año con el padre y establecerán otro régimen de convivencia con relación a este periodo siempre tomando en cuenta el bienestar del niño y su felicidad, e por ello que deberá respectarse la opinión del niño y no se podrán obligar a visitas de estas a lugares en los cuales no sea de su agrado. Y bienestar.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno notificar a la Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 15 de Febrero del 2017, consta boleta de notificación a la representación Fiscal.
En fecha 17 de Febrero del 2017, Se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Marzo del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ZOLANO GUEVARA y RICHARD JOSE OCANDO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-24.024.500 y V-15.868.844, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Octubre 2006, según consta en copia certificada acta Nº 72 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el niño compartirá tres días a la semana con su padre, y en oportunidades convendrán en que por razones de algunas actividades especiales que requiera con su padre asistir a cualquier evento, asimismo se conviene que en los meses de vacaciones específicamente en los meses en que se celebra los días de carnaval, los días de semana santa, un año correspondiente con la madre y otro año con el padre, en los días de navidad corresponden así un 24 de diciembre con el padre y el otro con la madre, asimismo un 31 de diciembre con la madre y el otro año con el padre, el día de la madre compartirá con sus mama y el día del padre con su papa, así como los días de cumpleaños del niño como lo convenga de mutuo acuerdo y los cumpleaños de los padres de acuerdo al cumpleaños que corresponda si es de padre con su papa y si el cumpleaños de la madre pasara el día con su mama, de igual manera los mese de agosto pasara un año con la madre y otro año con el padre y establecerán otro régimen de convivencia con relación a este periodo siempre tomando en cuenta el bienestar del niño y su felicidad, e por ello que deberá respectarse la opinión del niño y no se podrán obligar a visitas de estas a lugares en los cuales no sea de su agrado. Y bienestar.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Mensual, así mismo asumo también la cancelación de los gastos de colegio, útiles escolares y transporte, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 11: 45 A.M.Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000776
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