REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000108.
SOLICITANTES: KATIUSKA VANESSA GAMEZ y RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.025.049 y V-14.091.111, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YRIS YANETH SALCEDO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 182.646.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre 2004, según consta en acta Nº 269 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guajira vereda 45, casa numero 14 Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijos, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en la cuenta corriente N° 0102-0330-96-0000400493 del Banco de Venezuela a nombre de Katiuska Vanessa Gamez. Esta cantidad será incrementada automáticamente, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que las necesidades cada día son mayores. Igualmente debe contribuir con los gasto de médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, y todo los meses de agosto y diciembre de cada año, también contribuirá con el vestuarios y demás gastos que puedan originarse.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre y la madre tendrá un régimen de visita, fijado este de común acuerdo, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas un 50% con el padre y 50% con la madre. El 24 de diciembre pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. Cuando carnaval lo pase con la madre, semana santa lo pasara con el padre; las reuniones que se efectúen por celebración del cumpleaños del hijo, será compartidos por ambos padre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 06 de Marzo del 2017.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos KATIUSKA VANESSA GAMEZ y RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.025.049 y V-14.091.111, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Diciembre 2004, según consta en acta Nº 269 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre y la madre tendrán un régimen de visita, fijado este de común acuerdo, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas un 50% con el padre y 50% con la madre. El 24 de diciembre pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. Cuando carnaval lo pase con la madre, semana santa lo pasara con el padre; las reuniones que se efectúen por celebración del cumpleaños del hijo, será compartidos por ambos padre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en la cuenta corriente N° 0102-0330-96-0000400493 del Banco de Venezuela a nombre de Katiuska Vanessa Gamez. Esta cantidad será incrementada automáticamente, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que las necesidades cada día son mayores. Igualmente debe contribuir con los gasto de médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, y todo los meses de agosto y diciembre de cada año, también contribuirá con el vestuarios y demás gastos que puedan originarse; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 09:03 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000108