REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000111
SOLICITANTES: MARY LENNY RONDON GUARICUCO y LEGON VASQUEZ DANIEL JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-19.903.814. y V-16.751.395, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 189.846.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del 2008, según consta en copia certificada acta Nº 47 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 21, entre calles 28 y 29, casa N° 28-28, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la niña DEBORA DANIELA de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), semanales, que el padre debe cumplir para el sustento de la niña, mas los gastos eventuales que puedan presentarse, tales como ropa, calzado, medico, medicinas y estudios, cuando sea necesario, debiendo entregar esta suma a la madre de la niña en forma semanal, o en una cuenta bancaria. El padre incrementara esta obligación de manutención, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagaderos en los mese de septiembre y diciembre de cada año.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá visitar a su hija, salir con ella, siempre y cuando no interfiera en las horas en que se encuentre en labores escolares o en sus horas de descanso. Con relación a los fines de semana, será de manera alterna, al igual que en la época de vacaciones escolares, carnaval semana santa, navidad y año nuevo, se alternaran cada año, así como la fecha de su cumpleaños. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Considerándose una convivencia compartida, garantizando los derechos y bienestar de nuestra hija.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Marzo del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hija de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARY LENNY RONDON GUARICUCO y LEGON VASQUEZ DANIEL JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-19.903.814. y V-16.751.395, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Diciembre del 2008, según consta en copia certificada acta Nº 47 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá visitar a su hija, salir con ella, siempre y cuando no interfiera en las horas en que se encuentre en labores escolares o en sus horas de descanso. Con relación a los fines de semana, será de manera alterna, al igual que en la época de vacaciones escolares, carnaval semana santa, navidad y año nuevo, se alternaran cada año, así como la fecha de su cumpleaños. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Considerándose una convivencia compartida, garantizando los derechos y bienestar de nuestra hija.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), semanales, que el padre debe cumplir para el sustento de la niña, mas los gastos eventuales que puedan presentarse, tales como ropa, calzado, medico, medicinas y estudios, cuando sea necesario, debiendo entregar esta suma a la madre de la niña en forma semanal, o en una cuenta bancaria. El padre incrementara esta obligación de manutención, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagaderos en los mese de septiembre y diciembre de cada año; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 09:25 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000111
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