REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2016-000232
DEMANDANTE: YORMAN ALEXANDER BETANCOURT PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.040, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.694.
DEMANDADO: ARIANA TAHINA MONTILLA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.611 domiciliada en la calle Herrera Carmona, casa sin numero, Barrio Mata verde, mesa de cavaca de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARIANA TAHINA MONTILLA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.611; en fecha 07 de Abril del 2011, según consta en acta Nº 050 por ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 13 de Junio Las Lagrimas, Residencia Viacatuz 2, piso 08, apartamento 08-03 del Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de Cinco (05) años de edad.

Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, con el objeto de que mi cónyuge ARIANA TAHINA MONTILLA PLACENCIA, sufraga los gastos de alimentación de mi prenombrado hijo. Ambos padres cumpliremos por parte iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por nuestro hijo Moisés David.
En cuanto al Régimen de Convivencia, como el padre el Guardia Nacional activo, destacado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, compartiré cada vez que salga de vacaciones y de permiso, hare lo posible de compartir con el, el mayor tiempo posible, en la festividades decembrinas, vacaciones escolares de JULIO AGOSTO, semana santa y carnaval, todo esto a los fines de involucra a mi hijo en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas y alimentar en el sentimiento de amor, respecto y consideración.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2016, se admitió a sustanciación la demanda, se ordeno notificar a la demandada se libro Comisión a Guanare mediante boleta, informándole que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos de haber practicado la ultima notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictara auto expreso mediante la cual fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el único ACTO RECONCILIATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándose así como las medidas provisionales en cuanto a su hija; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados, se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 26 de Julio del 2016, el demandante consigna Poder Apud Acta al abogado JOSE LUIS JUAREZ. Téngase como apoderado el 27 de Julio del 2016.
En fecha del 03 de Octubre del 2016 se recibió las resulta de la notificación a la prenombrada ciudadana, dejando constancia que la prenombrada ciudadana ya no reside allí según información suministrada y reside en la ciudad de Maracay.
En fecha 07 de Noviembre del 2016, el tribunal acuerda notificar por Cartel a la ciudadana ARIANA TAHINA MONTILLA PLACENCIA, así como oficiar al Departamento de Dactiloscopia y archivo Central del SAIME sede en Caracas.

En fecha 20 de Diciembre del 2016, se recibio resulta del SAIME, donde informa la dirección de la prenombrada ciudadana.
En fecha 21 de Diciembre del 2016 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitoria.
En fecha 12 de Enero del 2017, Vencido el lapso de abocamiento, se ordena librar notificación a la parte.
En fecha 06 de Marzo del 2017, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSE JUAREZ; mediante la cual desiste del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que el accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el ciudadano YORMAN ALEXANDER BETANCOURT PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.040, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan a los folios (06 y 08) previa su respectiva certificación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 03:24 P.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° V-2016-000232