REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Marzo del 2017
EXPEDIENTE Nº H-2016-000740.
SOLICITANTES: JHONNY RAFAEL HERNANDEZ Y REINA JAMILET ESPINOZA DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.416.035 y V-13.071.127, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 8 con Avenida 9 y 8, Casa N° 8-42, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización La Laguna, Vereda 3, Casa N° 1, Sector 1, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 06-12-2016, POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y MODIFICACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ ofreció aumentar por concepto de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales; igualmente se obligo a costear el 50% de los útiles escolares y uniformes escolares, uniformes deportivos, incluyendo calzado, morral escolar, cuando lo requiera; además se obligo a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre; de igual forma se compromete a cubrir con el 50% de los gastos por conceptos de consultas medicas, psicológicas y odontológicas, medicinas y exámenes médicos, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; tal cantidad de dinero establecida por concepto de obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros N° 01370053290001329152 de Banco Sofitasa a nombre de la progenitora en beneficio de su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un día sábado o domingo cada 15 días desde las 9:00am hasta las 6:00pm; así como cualquier día o noche de la semana mientras no afecte su desenvolvimiento normal en la escuela . SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero estará con la madre y los años siguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con quien corresponda de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: vacaciones escolares de la niña estará durante cuatro (4) semanas con el padre; alternando con la madre cada semana.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JHONNY RAFAEL HERNANDEZ Y REINA JAMILET ESPINOZA DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.416.035 y V-13.071.127, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un día sábado o domingo cada 15 días desde las 9:00am hasta las 6:00pm; así como cualquier día o noche de la semana mientras no afecte su desenvolvimiento normal en la escuela . SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero estará con la madre y los años siguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con quien corresponda de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: vacaciones escolares de la niña estará durante cuatro (4) semanas con el padre; alternando con la madre cada semana..
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales; igualmente se obligo a costear el 50% de los útiles escolares y uniformes escolares, uniformes deportivos, incluyendo calzado, morral escolar, cuando lo requiera; además se obligo a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre; de igual forma se compromete a cubrir con el 50% de los gastos por conceptos de consultas medicas, psicológicas y odontológicas, medicinas y exámenes médicos, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; tal cantidad de dinero establecida por concepto de obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros N° 01370053290001329152 de Banco Sofitasa a nombre de la progenitora en beneficio de su hijo.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten de su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Dameliz Maldonado
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)//Milleidy
Exp. H-2016-000740
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