REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Marzo del 2017
EXPEDIENTE Nº H-2017-000151.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO MENDEZ SILVA Y MARGREGORYS COROMOTO CORDERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.637.702 y V-22.108.784, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Manzana N, Casa N° 21, Calle 8, Sector Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Roca del Llano, Casa N° 1-20, Conjunto I, Calle Principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 08-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ SILVA ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, mediante pagos quincenales SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); igualmente se obligo a costear el 50% los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar; se obliga a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre; de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por conceptos de consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo también compartir un día a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar; asimismo se compromete a notificar con anticipación si la convivencia del fin de semana tendrá lugar fuera del domicilio. SEGUNDO: época de Diciembre 24 y 25 con la madre y 31 y 1ero estará con el padre y los años siguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con quien corresponda de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutara con su padre de manera alterna. SEXTO: vacaciones escolares de la niña estará durante cuatro (4) semanas con el padre; alternado cada semana así: una semana con el papa y la siguiente con la mama y así sucesivamente hasta completar las 4 semanas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ SILVA Y MARGREGORYS COROMOTO CORDERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.637.702 y V-22.108.784, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo también compartir un día a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar; asimismo se compromete a notificar con anticipación si la convivencia del fin de semana tendrá lugar fuera del domicilio. SEGUNDO: época de Diciembre 24 y 25 con la madre y 31 y 1ero estará con el padre y los años siguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en semana santa y carnaval con quien corresponda de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutaran con su padre de manera alterna. SEXTO: vacaciones escolares de la niña estará durante cuatro (4) semanas con el padre; alternado cada semana así: una semana con el papa y la siguiente con la mama y así sucesivamente hasta completar las 4 semanas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, mediante pagos quincenales SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); igualmente se obligo a costear el 50% los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar; se obliga a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre; de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos por conceptos de consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Dameliz Maldonado
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)//Milleidy
Exp. H-2017-000151
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