REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000052
SOLICITANTE: ROYMA YAMILETH BERRIOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.957, de este Domicilio.
ABOGADOS: MILAGRO GALLARDO, NERY GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.157 N° 252.024
CÓNYUGE: FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039, de este Domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los abogados identificados al inicio, en representación del ciudadano antes identificado, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano antes identificada en autos, en fecha 14 de Diciembre del 2002, según consta en acta Nº 44, por ante el Registro Civil de del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Los Molinos de Araure Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de doce (12) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO como legitimo padre de la adolescente, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, por pensión de alimentos; así mismo contribuirá con los gastos de la adolescente ya identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se encargara de la adolescente a partir de hora del mediodía hasta las 06:00 P.m. que la ejerce la madre hasta el día siguiente a la hora de buscarla el padre al colegio; será proporcional, tanto los fines de semana, así como en la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa festividades navideñas y días feriados serán compartidos entre ambos padre.
Por auto de fecha 31 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 09 de Febrero del 2017, el ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039, se da por notificado. Asimismo el 15 de Enero del 2017 consta el poder del ciudadano Freddy Daza, otorgado al abogado EDUARDO MARTINEZ.

En fecha 15 de Enero del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Marzo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ROYMA YAMILETH BERRIOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.957 asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Daza y del Apoderado abogado EDUARDO MARTINEZ. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Apoderado Judicial, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se recibe diligencia suscrita por las abogadas MILAGRO GALLARDO, NERY GUTIERREZ, donde promueve testigos.
En fecha 13 de Marzo de 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas MILAGRO GALLARDO, NERY GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.157 N° 252.024 y del abogado EDUARDO MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: CARLOS ARMANDO FONSECA CASTILLO, ROSA NATHALIA TERAN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-15.070.990 y N° 11.847.213.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Se observa de las deposiciones del primero de las testigos promovidos ciudadano CARLOS ARMANDO FONSECA CASTILLO, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco”.(…). “si bueno ellos son esposos Y Laura es la hija de ellos”,(…). “si, el señor Freddy vive en los Molinos Y Royma vive por los amigos por la Clínica Santa María” (…). “…no, por el conocimiento que tengo no”. (...). “…seis años aproximadamente”. (...). “…Yo trabajo con Royma, de hecho es mi jefe, de hecho me comentaba nosotros le hicimos la mudanza cuando se vino eso fue como hace 2 o 3 años, ella se vino primero y luego nosotros fuimos por la mudanza”
2.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadano ROSA NATHALIE TERAN MANRIQUE, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco. (…). “si bueno ellos son esposos y Laura su hija”, “ellos son esposos Y Laura es su hija” (…). “…Freddy vive en la Urbanización los Molinos en la casa donde ellos Vivian Y Royna vive en un apartamento en el sector centro, avenida Páez”. (...). “…tienen años separados”. (...). “…como seis años” (...). “…soy vecina de donde ellos Vivian, yo supe cuando ella se mudo, vi cuando se mudo no la veía llegar a ella y se que Freddy vive solo en la casa que habitaban como pareja”
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los abogados MILAGRO GALLARDO, NERY GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.157 N° 252.024 y del abogado EDUARDO MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039 y ROYMA YAMILETH BERRIOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.957, identificados en los autos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los Abogados MILAGRO GALLARDO, NERY GUTIERREZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.157 N° 252.024, en representación del ciudadano: ROYMA YAMILETH BERRIOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.957, en contra de su cónyuge, FREDDY JAVIER DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.544.039 fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre del 2002, según consta en acta Nº 44, por ante el Registro Civil de del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto: (SE OMITE EL NOMBRE), de doce (12) años de edad. se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre se encargara de la adolescente a partir de la hora del mediodía hasta las 06:00 P.m. que la ejerce la madre hasta el día siguiente a la hora de buscarla el padre al colegio; será proporcional, tanto los fines de semana, así como en la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa festividades navideñas y días feriados serán compartidos entre ambos padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FREDDY JAVIER DAZA ALEJO como legitimo padre de la adolescente, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, por pensión de alimentos; así mismo contribuirá con los gastos de la adolescente ya identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se encargara de la adolescente a partir de hora del mediodía hasta las 06:00 P.m. que la ejerce la madre hasta el día siguiente a la hora de buscarla el padre al colegio; será proporcional, tanto los fines de semana, así como en la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa festividades navideñas y días feriados serán compartidos entre ambos padre; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 02:33 p.m. Conste, Scría.

EER/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto. J-2017-000052