REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000153
SOLICITANTES: MARIA ELENA LUGO CASTILLO Y JUAN JOSE BARRIOS PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.362.887 y V-15.019.268, respectivamente; la primera con domicilio en el caserío la vega, Ospino estado Portuguesa; y el segundo domiciliado en caserío la vega, Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 109-17 DE FECHA 07-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de TRES (03) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS PETIT, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales se le entregara personalmente a la madre de los niños. En relación a los gastos de ropa y calzado, útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara el padre. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, cuando lo ameriten se encargara el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá compartir con sus hijos los días de semana de lunes a viernes desde las 04:00 PM hasta las 07:00 PM y fines de semana compartidos y alternadas desde el día viernes 01:00 PM hasta el domingo 07:00 PM, vacaciones y días feriados compartidos y alternados.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 10 de Marzo de del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000153
SOLICITANTES: MARIA ELENA LUGO CASTILLO Y JUAN JOSE BARRIOS PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.362.887 y V-15.019.268, respectivamente; la primera con domicilio en el caserío la vega, Ospino estado Portuguesa; y el segundo domiciliado en caserío la vega, Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 109-17 DE FECHA 07-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de TRES (03) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS PETIT, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales se le entregara personalmente a la madre de los niños. En relación a los gastos de ropa y calzado, útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara el padre. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, cuando lo ameriten se encargara el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá compartir con sus hijos los días de semana de lunes a viernes desde las 04:00 PM hasta las 07:00 PM y fines de semana compartidos y alternadas desde el día viernes 01:00 PM hasta el domingo 07:00 PM, vacaciones y días feriados compartidos y alternados.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 10 de Marzo de del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.


DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA ELENA LUGO CASTILLO Y JUAN JOSE BARRIOS PETIT, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.362.887 y V-15.019.268, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los días de semana de lunes a viernes desde las 04:00 PM hasta las 07:00 PM y fines de semana compartidos y alternados desde el viernes 01:00 PM hasta el domingo 07:00 PM, vacaciones y días feriados compartidos y alternados.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales se le entregara personalmente a la madre de los niños. En relación a los gastos de ropa y calzado, útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara el padre. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, cuando lo ameriten se encargara el padre.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ (TEMPORAL),
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. IVETTE ANZOLA




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.






EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-0000153