REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000649
SOLICITANTES: DIOMAR ANTONIO TORCATES GONZALEZ y OREALIS KARINA BASTIDAS AMARO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.051.953 y V-18.672.833, respectivamente; de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YAURI FABIOLA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 150.998
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Julio del 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Enero del 2011, según consta en acta Nº 01 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lucia Barrio, calle número 03, Píritu estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan que en su oportunidad partiremos los bienes que fomentamos durante nuestra unión.
En cuanto a la hija, convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual, que serán cancelados mediante deposito a transferencia realizada a la Cuenta de Ahorro N° 0102-0330-92-0100784310 de Banco de Venezuela, a nombre de la madre OREALIS KARINA BASTIDAS AMARO, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será el doble ya que en esos meses hay gastos extraordinarios.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo de manera abierto, directa y personal con su padre y sus familiares pudiéndose comunicarse, por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre ciudadano DIOMAR TORCATE, previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opción de nuestra hija y de su interés superior.
Por auto de fecha 31 de Julio del 2015 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada.

En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar, decretándose la Separación de Cuerpos así como las medidas provisionales en cuanto a su hija.
En fecha 20 de Febrero del 2017, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes DIOMAR ANTONIO TORCATES GONZALEZ y OREALIS KARINA BASTIDAS AMARO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.051.953 y V-18.672.833, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
En fecha 21 de Febrero 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio y transición del circuito judicial de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado portuguesa- extensión Acarigua.
En fecha del 08 de Marzo del 2017, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DIOMAR ANTONIO TORCATES GONZALEZ y OREALIS KARINA BASTIDAS AMARO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.051.953 y V-18.672.833, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo de manera abierto, directa y personal con su padre y sus familiares pudiéndose comunicarse, por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre ciudadano DIOMAR TORCATE, previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opción de nuestra hija y de su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual, que serán cancelados mediante deposito a transferencia realizada a la Cuenta de Ahorro N° 0102-0330-92-0100784310 de Banco de Venezuela, a nombre de la madre OREALIS KARINA BASTIDAS AMARO, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será el doble ya que en esos meses hay gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 11:10 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2015-000649