REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000468
SOLICITANTES: JESUS MARIA PARGAS Y NORBELIS ROSA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.091.217. y V-23.300.422, el primero con domicilio en el Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio José Antonio Páez II, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.989.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio del 2011, según consta en copia certificada acta Nº 74 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se obliga a pagar la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensual, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hijo para asegurarle su bienestar.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: visitas, vacaciones y paseos del niño la misma se verificara de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde la madre mantiene una relación acorde a su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiendo llevárselo los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrá su hijo pasar el día de su cumpleaños con el, al igual que con el padre, además lo podrá tener en las vacaciones hasta por un tiempo igual que la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento del padre y atendiendo su interés superior.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Febrero del 2017, se difiere el inicio de la audiencia, por cuanto la misma queda pautada para el día 08 de Marzo de ese mismo año.
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hijo del niño (se omite el nombre9, de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JESUS MARIA PARGAS Y NORBELIS ROSA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.091.217. y V-23.300.422, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Julio del 2011, según consta en copia certificada acta Nº 74 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: visitas, vacaciones y paseos del niño la misma se verificara de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde la madre mantiene una relación acorde a su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiendo llevárselo los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrá su hijo pasar el día de su cumpleaños con el, al igual que con el padre, además lo podrá tener en las vacaciones hasta por un tiempo igual que la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento del padre y atendiendo su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensual, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hijo para asegurarle su bienestar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez (Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 02:02 P.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000468
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