REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2014-000646
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE PEÑA AZUAJE E ISABEL DEL CARMEN NAVEA YEPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.363.891 y V-16.416.814, respectivamente; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS COLINA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 164.173
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Julio del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Junio del 2012, según consta en acta Nº 29 por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía Parroquia el Playón del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, entre calles 3 y 4, El Playón Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan que en su oportunidad partiremos los bienes que fomentamos durante nuestra unión.
En cuanto a la hija, convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, que dará a la madre para el sustento de la menor; convinieron en que de común acuerdo el deber de asistencia material afectiva necesaria para lograr el sano y normal crecimiento desenvolvimiento físico y ciudadano de la hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en que de lunes a viernes la niña estará con su mama es decir de lunes a viernes y los fines de semanas (sábado y domingo) con el padre.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2014 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada.
En fecha 09 de Octubre del 2014 el abogado asistente solicita copia simple de todo el expediente, lo cual fue negado por quien juzga en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 08 de Marzo del 2017, los ciudadanos: JOSE ENRIQUE PEÑA AZUAJE E ISABEL DEL CARMEN NAVEA YEPEZ, plenamente identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
En fecha 09 de Marzo del 2017 este tribunal acuerda oir a la niña involucrada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la ley especial en la materia, la cual se verifica en fecha 10 de ese mismo mes y año.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ENRIQUE PEÑA AZUAJE E ISABEL DEL CARMEN NAVEA YEPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.363.891 y V-16.416.814, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en que de lunes a viernes la niña estará con su mama es decir de lunes a viernes y los fines de semanas (sábado y domingo) con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
Que el padre se obliga a consignar por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de convinieron en que de lunes a viernes la niña estará con su mama es decir de lunes a viernes y los fines de semanas (sábado y domingo) con el padre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Santa Rosalía Parroquia el Playón del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Osmary Torres.
Publicada en su fecha, siendo las 11:10 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2014-000646
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