REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Marzo del 2017.
206º y 157º

ASUNTO Nº J-2016-000793
SOLICITANTE: MARLENY DANIELA YUSTI FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.300.757, Domiciliada: Barrio Teresita Heredia, callejón sin salida casa sin numero del Municipio Ospino estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), (11, 09 y 05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 143.420

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la abogada DILIA MARTINEZ, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionado niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el apellido de la progenitora como “YUSTI GONZALEZ”, siendo lo correcto “YUSTI FALCON”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en los Libro del Registro Civil del Municipio ARAURE, OSPINO y y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2211 de fecha 13 de Septiembre del 2005, inserta en el Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Así como de la Partida de Nacimiento Nº 4577 de fecha 29 de Noviembre del 2006, inserta en el Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, y en la Partida de Nacimiento Nº 238 de fecha 19 de Marzo del 2012, inserta en el Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa

En fecha 15 de Diciembre del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once, nueve y cinco (11, 09 y 05) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.

El 18 de Enero del 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.

En fecha 20 de Enero de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 31 de Enero del 2017 se difiere la audiencia para el 10 de marzo por cuanto fue decretada día NO LABORABLE.
En fecha 10 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de su abogada DILIA MARTINEZ, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de sus hijos, se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: AURY ROSIBEC COLMENAREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.507.779 y JOSE ENEMECIO ESCALONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.463; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de (11, 09 y 05) años de edad, involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia en el error de asentar mal el apellido de la progenitora como “YUSTI GONZALEZ”, siendo lo correcto “YUSTI FALCON”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en los Libro del Registro Civil del Municipio ARAURE Y OSPINO y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARLENY DANIELA YUSTI FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.300.757, actuando en su carácter de representante legal de su hijo de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de (11, 09 y 05) años de edad. Y Así se Decide.

En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2211 de fecha 13 de Septiembre del 2005, inserta en el Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Así como de la Partida de Nacimiento Nº 4577 de fecha 29 de Noviembre del 2006, inserta en el Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, y en la Partida de Nacimiento Nº 238 de fecha 19 de Marzo del 2012, inserta en el Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como el apellido niños de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de (11, 09 y 05) años de edad como “YUSTI FALCON”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg. Patricia Anzola

Publicada en su fecha, siendo las 09:04 a .m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2016-000793