REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº H-2017-000111.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO FONSECA MENDOZA y HIGMARY ALEJANDRA LORENZO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.902.522 y V-20.024.853, respectivamente; el primero con domicilio en Campo Lindo, calle 29, entre avenidas 22 y 23, casa S/N, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Agua Clara, Conjunto I Morador, Casa N° 99, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 22-02-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (se omite el nombre), hoy de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JESUS FONSECA ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña Cuenta Corriente N° 01340946320001024234. Así mismo en Épocas de diciembre cubrirá el 100% de la ropa y calzado del 24 y 31, previo acuerdo con la madre. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como la ropa y calzado, uniformes escolares, matricula del colegio, de igual forma se compromete a hacer entrega de artículos para meriendas y una bolsa de frutas cada quince días y todo lo relacionado a los gastos. Asimismo cancelara el doble de lo acordado en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija fuera de la residencia de su madre cualquier día de la semana, previa notificación a la madre y mientras no obstaculice el horario de clases de la niña. SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana, los días sábados a partir de las 09:00 am., para devolverla el mismo día sábado mas tardar a las 06: pm., igualmente los días. TERCERO: Los días decembrinos como 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres, dejando constancia que el día 24 de diciembre del año en curso (2017), compartirá con ambos padres de manera alterna. CUARTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: El día del niño compartirá con ambos padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 23 de Febrero del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ALBERTO FONSECA MENDOZA y HIGMARY ALEJANDRA LORENZO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.902.522 y V-20.024.853, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija fuera de la residencia de su madre cualquier día de la semana, previa notificación a la madre y mientras no obstaculice el horario de clases de la niña. SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana, los días sábados a partir de las 09:00 am., para devolverla el mismo día sábado mas tardar a las 06: pm., igualmente los días. TERCERO: Los días decembrinos como 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres, dejando constancia que el día 24 de diciembre del año en curso (2017), compartirá con ambos padres de manera alterna. CUARTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: El día del niño compartirá con ambos padres de manera alterna.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña Cuenta Corriente N° 01340946320001024234. Así mismo en Épocas de diciembre cubrirá el 100% de la ropa y calzado del 24 y 31, previo acuerdo con la madre. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como la ropa y calzado, uniformes escolares, matricula del colegio, de igual forma se compromete a hacer entrega de artículos para meriendas y una bolsa de frutas cada quince días y todo lo relacionado a los gastos. De acuerdo a lo anterior, advierte quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la obligación de manutención no solo comprende “alimentos, comida” sino además, vestido, recreación, medicina entre otros, por lo que mal puede admitirse la propuesta del progenitor a los fines de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 317 y 369 Ejusdem. Se le previene al ciudadano JESUS ALBERTO FONSECA MENDOZA que lo correspondiente a la especie tiene que ser también depositado en dicha cuenta. Asimismo cancelara el doble de lo acordado en los meses de septiembre y diciembre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000111.
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