REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Marzo de 2017.


EXPEDIENTE Nº H-2017-000114.
SOLICITANTES: YANETH ADELMIRA SIERRA y LUIS ROBERTO CARMONA MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.556.159 y V-11.402.904, respectivamente; la primera con domicilio en la vía Las Majaguas, Escuela Técnica Agropecuaria, de Agua Blanca, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Fe y Alegría, avenida 53B, entre calle 25F y 25G, casa N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 085 DE FECHA 22-02-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de Diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana YANETH SIERRA ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales le hará entrega de manera personal a la madre del niño. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara de manera conjunta y compartida, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite serán compartidos entre ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que la madre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días desde el sábado en la mañana hasta los domingos en la tarde. El día del padre y de la madre con quien corresponda.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 23 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YANETH ADELMIRA SIERRA y LUIS ROBERTO CARMONA MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.556.159 y V-11.402.904, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días desde el sábado en la mañana hasta los domingos en la tarde. El día del padre y de la madre con quien corresponda.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales le hará entrega de manera personal a la madre del niño. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargara de manera conjunta y compartida, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite serán compartidos entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitada el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. Patricia Anzola







Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.


EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000114.