REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Marzo de 2017.


EXPEDIENTE Nº H-2017-000120.
SOLICITANTES: MARIA JOSE GARCIA DUIN y DANILO JOSE JESUS CHACIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.945.304 y V-18.786.900, respectivamente; la primera con domicilio en la avenida 30, Residencias Barinas, piso 1, apto. 13, sector Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Baraure 1, estacionamiento 1, casa N° 5, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 070 DE FECHA 15-02-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) de Un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano DANILO CHACIN ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) semanal, los cuales le hará entrega de manera personal a la madre del niño, del mismo modo le entregara cada quince días de un kilo de arroz, un kilo de pasta, un kilo de harina y ½ cartón de huevos. En relación a los gastos de ropa y calzados serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con su hijo los días de semana miércoles y jueves de 01: 30 pm., hasta las 05:00 pm., y los fines de semana los días sábados de 09:00am., hasta medio día. El día del padre y de la madre con quien corresponda.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 23 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA JOSE GARCIA DUIN y DANILO JOSE JESUS CHACIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.945.304 y V-18.786.900, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 15 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días de semana miércoles y jueves de 01: 30 pm., hasta las 05:00 pm., y los fines de semana los días sábados de 09:00am., hasta medio día. El día del padre y de la madre con quien corresponda.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) semanal, los cuales le hará entrega de manera personal a la madre del niño, del mismo modo le entregara cada quince días de un kilo de arroz, un kilo de pasta, un kilo de harina y ½ cartón de huevos. De acuerdo a lo anterior, advierte quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la obligación de manutención no solo comprende “alimentos, comida” sino además, vestido, recreación, medicina entre otros, por lo que mal puede admitirse la propuesta del progenitor a los fines de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 317 y 369 Ejusdem. Se le previene al ciudadano DANILO JOSE JESUS CHACIN, que lo correspondiente a la especie tiene que ser también entregados en efectivo a la madre del niño. En relación a los gastos de ropa y calzados serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.


El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. Patricia Anzola





Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.


EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000120.