REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Marzo de 2017.


EXPEDIENTE Nº H-2017-000165.
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE GONZALEZ MUSSETT y JORFRANCIS RASMIN ANTEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.709.306 y V-13.352.965, respectivamente; el primero con domicilio en la calle 28 entre 27 y 28, sector centro, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Los Cortijos, vereda 9, sector 2, casa N° 17, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 15-03-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GERARDO GONZALEZ ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la niña. Así mismo pagara el colegio de la niña, aportar el 50% de las consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, igualmente costeara el 50% de los gastos de ropa y calzado en la época de diciembre, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares y útiles.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días, sábados a las 07:30 am, hasta el domingo a las 05:00 pm, así mismo entre semana el padre la buscara en el colegio y la llevara a las tareas dirigidas, previa notificación con la madre. SEGUNDO: Épocas de diciembre el 24, 25 y el 31 de diciembre y 1 de enero los disfrutaran de manera alterna con su hija. A partir de este año el padre disfrutara el día 31 de diciembre y 1 de enero. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GONZALEZ MUSSETT y JORFRANCIS RASMIN ANTEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.709.306 y V-13.352.965, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 15 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días, sábados a las 07:30 am, hasta el domingo a las 05:00 pm, así mismo entre semana el padre la buscara en el colegio y la llevara a las tareas dirigidas, previa notificación con la madre. SEGUNDO: Épocas de diciembre el 24, 25 y el 31 de diciembre y 1 de enero los disfrutaran de manera alterna con su hija. A partir de este año el padre disfrutara el día 31 de diciembre y 1 de enero. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la niña. Así mismo pagara el colegio de la niña, aportar el 50% de las consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, igualmente costeara el 50% de los gastos de ropa y calzado en la época de diciembre, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares y útiles; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Patricia Anzola



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.


EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000165.