REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000727
SOLICITANTES: RITA ONERVIS MENA CASTILLO y JUAN BRUNO PEREZ CARDEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.946.339. y V-17.362.720, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 250.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero del 2004, según consta en copia certificada acta Nº 02 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Araure 1, avenida 08 con calle 09, casa numero 29 Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 –A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturara para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementarán de acuerdo a la inflación o a las necesidades del hijo. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el adolescente será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: establecieron que el padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, la participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasaran en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándole la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena notificar boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha 10 de Febrero del 2017, consta en auto la boleta de notificación la Fiscal Del Ministerio Publico
En fecha 01 de Marzo del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se fija la audiencia para el 14 de Marzo del 2017.
En fecha 14 de Marzo de 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde peticionaron se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de doce (12) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos RITA ONERVIS MENA CASTILLO y JUAN BRUNO PEREZ CARDEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.946.339. y V-17.362.720, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil, y con fundamento en la sentencia Nº 446-de fecha 15/05/2014, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 446- de fecha 15/05/2014, se tramito el presente asunto por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RITA ONERVIS MENA CASTILLO y JUAN BRUNO PEREZ CARDEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.946.339. y V-17.362.720, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Enero del 2004, según consta en copia certificada acta Nº 02 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre compartirá con sus hijos los días sábado y domingo, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, la participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasaran en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándole la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturaza para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementarán de acuerdo a la inflación o a las necesidades del hijo. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el adolescente será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 08:49 a.m. Conste,
Scría
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000727
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