REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Marzo del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2016-000810
SOLICITANTES: ADIELA BAEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-13.442.922, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA MARGARITA GUEVARA y CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 240.025 Y N° 154.816.
CÓNYUGE: PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.509, Domiciliado: Barrio el Trigal, avenida Principal, vía los rieles Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistido por los Abogados, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.509, en fecha 24 de Mayo de 1999 según consta en acta Nº 176 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio el Trigal, avenida Principal, vía los rieles Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de diecisiete, quince y trece (17, 15 y 13) años, respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentra separado de hecho desde hace más de cinco (05) años de la prenombrada ciudadana, por lo que solicita el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Señala no haber adquirido bienes que partir.
En cuanto a las instituciones familiares solicita conforme al artículo 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Con respecto a sus hijos se fijen bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales deberá depositar en la cuenta del Banco Venezuela N° 0102-033099-0000086477; a nombre de la madre en dos (02) cuotas, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), es decir quincenalmente, para el mes de agosto y diciembre, el doble, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medicas y todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestro hijos, también la obligación de manutención debe extenderse hasta los veinticinco (25) en el caso de cuando se encuentre cursando estudios que por naturaleza, le impidan realizar trabajos renumeradas.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbé las horas de clases y descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00P.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (06:00 P.m.) por lo que queda entendido que los adolescente podrá pernoctar con el padre. En cuanto de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre, en caso de ser necesario que los niños realicen viajes esparcimiento en época decembrinas, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda con los adolescentes.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
Por auto de fecha 09 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.509, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes y el niño, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 24 de Febrero del 2017, se agrego a autos resultas positivas de la notificación del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ.
En fecha 02 de Marzo del 2017, se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el 15 de Marzo del 2017.
En fecha 15 de Marzo del 2017, de ese mismo año se celebro la audiencia concediéndosele la palabra al cónyuge notificado ciudadano PEDRO QUINTERO: quien expuso que la madre de sus hijos y él se encuentran separados desde hace mas de nueve (09) años, por lo que solicitó se decretará el divorcio y se homologaran las Instituciones Familiares, ofreciendo la cantidad DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, el cual será depositado en una cuenta, de igual manera compareció la cónyuge accionante de la presente solicitud ciudadana ADIELA BAEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-13.442.922 quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por su cónyuge, en cuanto a que se encuentran separados por mas de nueve (09) años, asimismo con el monto ofrecido por concepto de Obligación de Manutención, solicitando se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de sus hijos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por mas de nueve (09) años, lo cual ratificados por el cónyuge notificado, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana ADIELA BAEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-13.442.922, y el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.509 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 24 de Mayo de 1999 según consta en Acta Nº 176, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad Y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años, respectivamente será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbé las horas de clases y descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00P.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (06:00 P.m.) por lo que queda entendido que los adolescente podrá pernoctar con el padre. En cuanto de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre, en caso de ser necesario que los niños realicen viajes esparcimiento en época decembrinas, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda con los adolescentes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para sus gasto de Obligación de Manutención, el cual será depositado en una cuenta; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000810
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