REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000144
SOLICITANTES: MARIEN URANIS PEROZA MORA y JHONNY ALEXIS BONILLA CARNENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-19.636.070 Y N° 19.637.593 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ZORAIRA GIL MORENO, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 210.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los identificados al inicio, debidamente asistido por el Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero del 2010, según consta en acta Nº 0069, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Durigua 4, sector Santa Rita calle 01, casa N° 7, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijos de nombres: el niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años.
Así mismo, relata que se encuentra separado de hecho desde hace más de cinco (05) años de la prenombrada ciudadana, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señala No haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos manifiesta que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se ofrece aportar a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, además se compromete, a suministrar, unas mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes para las vacaciones de su hijo. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzados, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores.
Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre, desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso, asimismo podrá compartir con el niño los periodos de vacaciones y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su buscada, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que el niño pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha del 15 de Marzo del 2017, se deja constancia que comparecieron los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hijo procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIEN URANIS PEROZA MORA y JHONNY ALEXIS BONILLA CARNENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-19.636.070 Y N° 19.637.593, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en 19 de Febrero del 2010, según consta en acta Nº 0069, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: el padre, desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso, asimismo podrá compartir con el niño los periodos de vacaciones y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su buscada, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que el niño pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, además se compromete, a suministrar, unas mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes para las vacaciones de su hijo. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzados, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Paez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000144
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