REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Marzo del 2017.
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000174
SOLICITANTES: ROSBELIS YOALIS DAVID y HENRRY ORLANDO NOGUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.161.951 y V-14.676.990, respectivamente; el primero con domicilio Urbanización La Hacienda San José 2, calle C, casa N° 19, estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el caney calle 01, casa s/n Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO 125, DE FECHA 14-03-2017, POR CESION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ROSBELIS YOALIS DAVID, manifestó ceder la custodia de su hija al padre.
Por su parte, el padre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a cuidarla y protegerla como un buen padre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar. La madre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde, época de vacaciones.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 20 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ROSBELIS YOALIS DAVID y HENRRY ORLANDO NOGUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.161.951 y V-14.676.990, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 14 de Marzo del 2017, referente a la Modificación de Custodia Provisional y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) años de edad., a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde, época de vacaciones.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diciesiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel

Publicada en su fecha, siendo las 09:45 a.m. Conste,

Scría

EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy-
Exp. H-2017-000174