REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de Marzo del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000100
SOLICITANTES: DANINETH MAYERLING DURAN y DAVID ANTONIO PERAZA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-11.543.006 y 12.858.848 respectivamente, con domicilio la primera en la Hacienda San Jose II, avenida 02, casa N° 77 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Antonio, Av. 17, N! 08 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIDYMAR ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 249.297..
CÓNYUGE: PEDRO JOSE QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.509, Domiciliado: Barrio el Trigal, avenida Principal, vía los rieles Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por los Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil con el en fecha 23 de Mayo de 2014 según consta en acta Nº 164 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Hacienda San Jose II, avenida 02, casa N° 77 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombres: (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (01) año, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señala haber adquirido bienes que partir, los cuales identifican en su solicitud.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANAL, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin; en cuanto a los lo relacionado: vestido, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medicas y serán cumplidos por ambos padres en un 50% cada uno.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija el sábado y domingo y cuando por razones de trabajo no puede cumplir con lo pautado, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara en forma alterna anual con su padre, iniciando la madre las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto y serán compartidos de manera alterna, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y seguidamente realizaran la rotación por mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2017, se admitió la solicitud ordenándose un despacho saneador conforme a lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2017 se consigna la corrección realizada por los solicitantes ordenada por el Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2017 se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 16 de marzo del 2017, de ese mismo año se celebró la audiencia concediéndosele la palabra a los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace mas de dos (02) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de su hija.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana DANINETH MAYERLING DURAN, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.006 y DAVID ANTONIO PERAZA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro 12.858.848; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Mayo de 2014, según consta en acta Nº 164 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la niña (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija el sábado y domingo y cuando por razones de trabajo no puede cumplir con lo pautado, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara en forma alterna anual con su padre, iniciando la madre las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto y serán compartidos de manera alterna, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y seguidamente realizaran la rotación por mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrán ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANAL, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin; en cuanto a los lo relacionado: vestido, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas y asistencia medicas y serán cumplidos por ambos padres en un 50% cada uno.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000100
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