REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
ASUNTO Nº H-2017-000178
SOLICITANTES: NORIS DEL CARMEN PIÑA CASTILLO y FRANKLIS JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.070.770 y V-20.387.786, respectivamente; la primera con domicilio en la Avenida 12, Casa N° 17, Sector La Lagunita, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Avenida 16, con calle 5, Casa S/N, Sector La Coromoto del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0030/2017, DE FECHA 20-03-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano FRANKLIS JOSE RAMIREZ PEREZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, por concepto de alimentación, compartir en un 50% los gastos educativos, salud, vestuarios y otros gastos requeridos por sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se compromete a convivir con sus hijos todos los fines de semanas desde el día viernes 5:00pm hasta el domingo a las 5:00pm; así como también los días feriados, de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y los acordara previamente con la madre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 21 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PIÑA CASTILLO y FRANKLIS JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.070.770 y V-20.387.786, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 20 de Marzo del 2017 referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Y así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 317 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en os términos:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a convivir con sus hijos todos los fines de semanas desde el día viernes 5:00pm hasta el domingo a las 5:00pm; así como también los días feriados, de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y los acordara previamente con la madre de sus hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para su hijo la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, por concepto de alimentación, compartir en un 50% los gastos educativos, salud, vestuarios y otros gastos requeridos por sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/MILLEYDI*
Exp. H-2017-000178.
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