REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000183
SOLICITANTES: GENESIS VALENTINA SANCHEZ ANDRADE y JHOSMAR JOSE MENDOZA BELLASAI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.093.642 y V-19.902.672, respectivamente; la primera con domicilio en Residencias el Parque, Avenida 13 de Junio, sector el canal, Edificio Alamo, Apartamento 1-A, Acarigua del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Avenida 38, con Calle 31, casa N° 71, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 137 DE FECHA 16-03-2017, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JHOSMAR JOSE MENDOZA BELLASAI ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales a razon de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; los cuales seran entregados mediante recibos de pago, ademas de un pote de formula semanal, y un paquete de pañales semanal; en relacion a los gastos de ropa, calzados, medico y medicinas, y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta compartida, es decir un 50% cada uno; en relacion a los gastos de medicos y medicinas cuando lo amerite se encarga de manera conjunta es decir un 50% cada uno.



En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días el fin de semana desde el sábado y domingo a las 10:00am hasta las 6:00pm.
En fecha 21 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: GENESIS VALENTINA SANCHEZ ANDRADE y JHOSMAR JOSE MENDOZA BELLASAI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.093.642 y V-19.902.672, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) meses de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días el fin de semana desde el sábado y domingo a las 10:00am hasta las 6:00pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales a razon de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; los cuales serán entregados mediante recibos de pago, además de un pote de formula semanal, y un paquete de pañales semanal; en relación a los gastos de ropa, calzados, medico y medicinas, y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta compartida, es decir un 50% cada uno; en relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite se encarga de manera conjunta es decir un 50% cada uno, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:51 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000183