REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000188
SOLICITANTES: YANEXI NAZARET TIMAURE y CLEIVER JOSE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.593.630 y V-16.292.742, respectivamente; la primera con domicilio en Villa Araure, detrás del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, Casa s/n, Araure del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Araure Centro, calle 09, entre avenida 16 y 27, casa N° 26-89 Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 141 DE FECHA 20-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) de meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO; ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual; los cuales depositara; en relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de agosto y diciembre se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: que el padre compartirá con el niño todos los días para lo cual la madre lo traerá todas las mañana hasta la plaza Bolívar de Araure a las 07:00 A.m., se lo entregara al papa quien lo regresara a casa de la abuela materna a las 06: 00 p.m.
En fecha 21 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: YANEXI NAZARET TIMAURE y CLEIVER JOSE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.593.630 y V-16.292.742 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 21 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) de meses de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: que el padre compartirá con el niño todos los días para lo cual la madre lo traerá todas las mañana hasta la plaza Bolívar de Araure a las 07:00 A.m., se lo entregara al papa quien lo regresara a casa de la abuela materna a las 06: 00 pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual; los cuales depositara; en relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de agosto y diciembre se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten de la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:51 a.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000188
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