REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000190
SOLICITANTES: GILDRELIS KATIUSCA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO JESUS SANCHEZ MARADEY; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.513.155 y V-16.862.302, respectivamente; la primera con domicilio en Baraure I, Vereda 1, Casa N° 23, Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización San José 1, Calle 4, Casa N° 223, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 135 DE FECHA 16-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ MARADEY ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante deposito bancario en la cuenta del Banco Venezuela a nombre de la progenitora de la niña, la cual al realizarse ajustes salariales se ajustara al 10% automáticamente; en relación a los gastos de ropa, calzado, medico, medicinas y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
En fecha 21 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: GILDRELIS KATIUSCA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO JESUS SANCHEZ MARADEY; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.513.155 y V-16.862.302,, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante deposito bancario en la cuenta del Banco Venezuela a nombre de la progenitora de la niña, la cual al realizarse ajustes salariales se ajustara al 10% automáticamente; en relación a los gastos de ropa, calzado, medico, medicinas y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:51 a.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000190
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