REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000327.
SOLICITANTES: YANET COROMOTO ARAMBULET CHIRINOS Y JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.772.188 y V-14.887.651, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORLIS ROCIO CAMARGO DE DULCEY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Mayo del 2000, según consta en acta Nº 39 por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Victoria, avenida 3, calle 3, casa N° 43 de la ciudad de Acarigua, municipio Paez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), titular de la cedula de identidad N° V-27.546.067 y (SE OMITE EL NOMBRE), titular de la cedula de identidad N° V-30.440.944, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de nueve (09) año, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos antes mencionados, acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual para cada uno, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, cantidad esta que aumentará en los meses de septiembre y diciembre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: Es compartida en un régimen de visitas abiertas cada 15 días los fines de semana siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 30 de Junio del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes en mención, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, agregada la correspondiente boleta de la Fiscal del Ministerio Público, se procede a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha del 08 de Diciembre del 2016; siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de la solicitante, asistida por la Abogada Norlis Camargo, no compareció el ciudadano, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo necesaria su presencia, en consecuencia conforme al articulo 512 ejusdem, se difiere el inicio de la audiencia previa solicitud de la cónyuge compareciente, para el día veintitrés (23) de enero del año 2017.
Por auto de fecha 23 de enero del 2017, se dicta abocamiento y en virtud de la interrupción del servicio eléctrico, en la sede de este circuito Judicial se difiere la audiencia para el día diez (10) de febrero del 2017.
En fecha del 10 de Febrero del 2017 Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, comparecen los solicitantes, asistidos por la Abogada Norlis Camargo, manifiestan sea decretado el divorcio y homologada las instituciones familiares, fue oída opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), para dar cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se prolonga la presente audiencia para el día diecisiete (17) de marzo del 2017, a los fines de ser oída opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).
En fecha del 17 de Marzo del 2017 Siendo el día y hora para la continuación de la audiencia, en esta oportunidad, comparece la solicitante, asistidos por la Abogada Norlis Camargo, para dar cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YANET COROMOTO ARAMBULET CHIRINOS Y JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.772.188 y V-14.887.651, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 31 de Mayo del 2000, según consta en acta Nº 39 por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se cumplirá cada 15 días los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
En este sentido, y con fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comento, se advierte a la madre que podrá ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual a cada uno de sus hijos, cantidad esta que aumentará el doble en los meses de septiembre y diciembre, esto conforme al principio de la amplitud de poderes que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:57 P.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000327
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