REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº J-2017-000030
SOLICITANTE: PULIDO ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.330.510, Domiciliada: Caserío Santa Marta, callejón el totumo, Municipio Ospino estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA LOPEZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 183.484
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensora Publica, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el apellido de la progenitora como “RIERA”, siendo lo correcto “SOTO”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en los Libro del Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 110 de fecha 22 de Octubre del 2002, inserta en el Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de Enero del 2017, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
En fecha de 03 de Febrero del 2017, donde el ciudadano PULIDO ANTONIO HERRERA PEREZ, donde consigna el original la certificación de datos de la ciudadana YUDINEL SOTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.107.207
El 09 de Febrero del 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 17 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante PULIDO ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.330.510 acompañado de la Defensa Publica Abogada Lydia Rivero: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ROSALBA ANDREINA SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.300.342 y JESUS MANUEL MARQUEZ ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.578.326; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad, involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia en el error de asentar mal el apellido de la progenitora como ““RIERA”, siendo lo correcto “SOTO”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en los Libro del Registro Civil del Municipio Ospino; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: PULIDO ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.330.510, actuando en su carácter de representante legal de su hija de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad, .Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 110 de fecha 19 de Febrero del 2006, inserta en el Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido de la madre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad como “SOTO SOTO” y no “SOTO RIERA”, como erróneamente se asentó. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a .m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2017-000030
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