REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Marzo del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000809
SOLICITANTE: MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.378, de este domicilio.
ABOGADOS: MIRIAN JIMENEZ SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.202
CÓNYUGE: GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.835.892 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante asistida de Abogado identificados al inicio, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolano antes identificada en autos, en fecha 22 de diciembre 1988, según consta en acta Nº 175, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la manzana 04, casa 150-A, urbanización Turén Linda, municipio Turén estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombre: GILMARIS JOSE, GILBERTO, GABRIEL y (SE OMITE EL NOMBRE), de veintisiete, veinticuatro, diecinueve y quince (27, 24, 19 y 15) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de doce (12) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en la sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención señalo que el padre debe asumir la obligación de proporcionar mensualmente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensual, como obligación de alimento de su hija, suma esta que puede aumentar de acuerdo a sus necesidades y en consideración del índice inflacionario registrado.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, en relación a los fines de semana, vacaciones estas serán distribuidas de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando las mismas no resulten contrarias a la buena formación, costumbre y edad de la adolescente.
En fecha 20-12-2016 se le da entrada y por auto de fecha 09 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.835.892, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha de 17-01-2017, la ciudadana MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.378, otorga poder Apud Acta a la Abogada MIRIAM JIMENEZ.
En fecha 20-01-2017, se recibió las resultas la comisión de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, para la notificación del ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION.
En fecha 01 de Marzo del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de marzo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.378; asimismo, se deja constancia que no compareció el ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUIN. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Apoderado Judicial, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17-03-2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada MIRIAN JIMENEZ, donde promueve la prueba de testigos.
En Fecha del 20-03-2017, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad.
En fecha 24-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada MIRIAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.202, en su condición de Apoderado Judicial; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: EDGUIMAR ANAHIS RIVERO AGUILAR y LIBIA ZANAIDA MESA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.282.181 y N° 12.448.614 respectivamente.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO y GILBERTO ANGELUCCI GUION, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de los hijos de los solicitantes GILMARIS JOSE, GILBERTO, GABRIEL y GERALDINE, de veintisiete, veinticuatro, diecinueve y quince (27, 24, 19 y 15) años de edad, que rielan a los folios 07, 08, 09 y 11, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreados hijos durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de las testigos promovidas ciudadana EDGUIMAR ANAHIS RIVERO AGUILAR, identificada en los autos lo siguiente: “si los conozco desde que estaba pequeña son vecinos del sector donde vivo”. (…). “si, me consta que tienen entre 12 y 13 años separados que no viven juntos”(…). “si, me consta porque tengo buena comunicación con ambos” (…). “…me consta que no ha habido reconciliación porque cada quien hizo su vida aparte”.
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadana LIBIA ZANAIDA MESA RODRIGUEZ, identificada en los autos lo siguiente: “si los conozco desde hace aproximadamente 12 o 13 años, desde que los niños estaban chiquitos. (…). “si, me consta que tienen muchos años viviendo cada uno en su casa”, “si, me consta que tienen como 12 años separados” (…). “…me consta porque cada quien hizo su vida y tienen una muy bonita amistad en vista de que tuvieron juntos pero reconciliación de pareja como tal no han tenidos”. (...), quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Abogada MIRIAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.202, en su condición de Apoderado Judicial MARIELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.378, identificados en los autos, peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446, de fecha 15-05-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 de la Ley especial de la materia, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.378, de este domicilio; asistida por la Abogado MIRIAN JIMENEZ SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.202, en contra del ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.835.892, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2016, Asunto N° 446. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de diciembre 1988, según consta en acta Nº 175, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas en cuanto a las instituciones en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 y 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, en relación a los fines de semana, vacaciones estas serán distribuidas de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando las mismas no resulten contrarias a la buena formación, costumbre y edad de la adolescente.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la obligación de manutención por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensual, suma esta que puede aumentar de acuerdo a sus necesidades y en consideración del índice inflacionario registrado.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO ,
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste, Scría.
EAdN/Mileidy
Asunto. J-2016-000809
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