REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000161
SOLICITANTES: JUAN MANUEL RIVERA ALVAREZ y OLGA MARBELYS BULNES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.601.599 y V-17.945.028, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 270.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto del 2006, según consta en acta Nº 322 por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo Lindo, calle 26, entre avenida 25 y 26, casa número 25-76 de la ciudad Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: el niño (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.

Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se le notificara al tribunal, de mutuo acuerdo, compartir los gastos requeridos por nuestro hijo, como son vestuario, asistencia y atención medico, medicina, estudio, cultura, recreación y de deporte, consideración lo mas conveniente para su bienestar.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá visitar a su hijo Juan Daniel, todos los días del año, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestro hijo, da allí que de común y mutuo acuerdo ambos progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre pueden gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 31 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquiera forma de comunicación entre ella y el padre que es a quien pedimos se acuerde la convivencia familiar.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha del 20 de Marzo del 2017 Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:


III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JUAN MANUEL RIVERA ALVAREZ y OLGA MARBELYS BULNES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.601.599 y V-17.945.028, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Agosto del 2006, según consta en acta Nº 322 por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo Juan Daniel, todos los días del año, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestro hijo, da allí que de común y mutuo acuerdo ambos progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre pueden gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 31 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquiera forma de comunicación entre ella y el padre que es a quien pedimos se acuerde la convivencia familiar.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se le notificara al tribunal, de mutuo acuerdo, compartir los gastos requeridos por nuestro hijo, como son vestuario, asistencia y atención medico, medicina, estudio, cultura, recreación y de deporte, consideración lo mas conveniente para su bienestar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:01 a.m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000161